TUTELA N° 64807 República de Colombia JESÚS ALBERTO QUENZA TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64807 República de Colombia JESÚS ALBERTO QUENZA TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 013 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por JESÚS ALBERTO QUENZA TORRES en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado e informado permite establecer que: 1. El memorialista JESÚS ALBERTO QUENZA TORRES se encuentra privado de la libertad descontando pena en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad El Barne. 2. El actor solicitó la concesión de la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, despacho que negó dicha petición en decisión del 29 de junio de 2012, contra la cual el sentenciado interpuso recurso de apelación. 3.
Mediante providencia del 11 de diciembre 2012, el Tribunal Superior de la precitada ciudad confirmó la negativa declarada por el a quo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JESÚS ALBERTO QUENZA TORRES solicita amparar el derecho fundamental invocado y ordenar a las autoridades accionadas que reconozcan en su favor la reducción del 10% de la pena impuesta, conforme la previsión establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Al efecto sostiene que aun cuando la sentencia penal cobró ejecutoria el 25 de julio de 2005, cumple con todos los requisitos consagrados en la mencionada disposición legal; además, menciona que cooperó con la justicia y reparó simbólicamente a las víctimas a pesar de su precaria condición económica.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del 18 de enero del cursante año, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión a las autoridades accionadas. 2. El Tribunal Superior de Tunja allegó copia de la decisión proferida el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto del 29 de junio de la misma anualidad. 3.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja hizo un recuento de todas las peticiones elevadas por el actor con el propósito de obtener la rebaja del 10% sobre la pena de prisión establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, las cuales fueron resultas de fondo en las diferentes oportunidades propuestas, permitiéndole al interesado interponer los recursos de ley, como en efecto lo hizo sin obtener resultados favorables.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que la inconformidad de la parte accionante se orienta a reprochar las providencias de primera y segunda instancia, emitidas el 29 de junio y 11 de diciembre de 2012, por cuyo medio las autoridades accionadas negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La Sala ha sido del criterio que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.
En el asunto examinado, no se ajusta a la realidad la afirmación del accionante al considerar las providencias censuradas como desconocedoras del debido proceso, cuando del contenido de éstas se concluye que tienen por sustento el propio texto de la norma objeto de invocación, pues fue el incumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la premisa normativa citada lo que condujo a denegar la solicitud de rebaja.
Específicamente, al punto manifestó el ad quem lo siguiente: “En el presente caso el condenado JESÚS ALBERTO QUENZA TORRES sólo demostró que en vigencia del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, cumplió el requisito objetivo consistente en estar purgando pena por sentencia debidamente ejecutoriada, pero no con el requisito específico en cuanto al compromiso de no repetición de actos delictivos, se verifica que la totalidad de los requisitos no se cumplen y por tanto no tiene derecho a la rebaja de pena”.
Así las cosas, la interpretación ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Postura jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, sólo cuando los jueces en las actuaciones cumplidas hayan desconocido derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para catalogarlas como vías de hecho.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la demanda de tutela promovida por JESÚS ALBERTO QUENZA TORRES conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7