República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64805 WENCESLAO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64805 WENCESLAO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por WENCESLAO RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta y a la Fiscalía Seccional de Guaduas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, documentación anexa y respuestas allegadas, se obtiene el conocimiento de los siguientes hechos: 1. Contra WENCESLAO RODRÍGUEZ se adelanta investigación penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, cuyo trámite correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta, quien conforme al escrito de acusación presentado el 24 de julio de 2012 por la Fiscalía Seccional de Guaduas, procedió a dar inicio a la audiencia de formulación de acusación el 15 de agosto siguiente, diligencia en la que el defensor invocó la nulidad de lo actuado por presunta vulneración al debido proceso y a la defensa. 2.
Las razones que expone el apoderado del accionante respecto al quebrantamiento de los derechos que invoca, es que WENCESLAO RODRÍGUEZ antes de su vinculación mediante la audiencia de imputación, se enteró de la existencia de una investigación en su contra, razón por la cual solicitó al fiscal del caso copia de los elementos materiales probatorios existentes, pretensión a la que no accedió el ente acusador por su improcedencia en la etapa procesal, negativa que considera violatoria de sus derechos fundamentales, al impedir el ejercicio en debida forma del derecho de contradicción y la posibilidad de elevar solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, por cuanto no se pueden debatir probatoriamente los argumentos que conllevaron a su imposición. 3.
El 5 de octubre de 2012 el Juez de conocimiento negó la petición de nulidad invocada, decisión que al ser impugnada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que el 12 de diciembre de 2012 resolvió confirmar la decisión de primera instancia, en la medida que “… a la luz del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, es deber de la fiscalía realizar el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación y no en forma previa como pretende el libelista…”. 4.
La diligencia de formulación de acusación aún no se ha terminado, su interrupción obedeció a la petición de nulidad por parte del apoderado de WENCESLAO RODRÍGUEZ. 5. El demandante acude al mecanismo de amparo solicitando i) se retrotraiga el proceso y se les otorgue la oportunidad de controvertir los elementos materiales probatorios presentados y practicados por fuera de la audiencia pública; y ii) previo a la audiencia de formulación de acusación, se ordene a la fiscalía instructora entregar a la defensa del imputado los elementos materiales probatorios con los cuales sustentó su petición de medida de aseguramiento, para que en un plazo razonable pueda controvertir esos elementos de convicción. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la corporación accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que mediante proveído de 12 de diciembre de 2012, encontró jurídicamente viable confirmar el auto proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villeta, por medio del cual se negó el decreto de la nulidad de lo actuado, al no haberse advertido ningún desacierto que estructure mérito para dicha medida, de la cual allega copia. 2.
El Juez Penal del Circuito de Villeta manifestó su oposición invocando el principio de subsidiariedad, pues la solicitud de amparo va encaminada a habilitar una especie de instancia adicional para ventilar reparos sobre los cuales ya se emitió un concepto en las instancias ordinarias, máxime cuando el proceso penal se encuentra en curso, tan es así, que para el 29 de enero se tiene previsto culminar la audiencia de acusación, momento en el cual podrá surtirse el trámite de descubrimiento probatorio que alega el apoderado de WENCESLAO RODRÍGUEZ, en este trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso objeto de estudio, el motivo de tutela recae en que el accionante no está de acuerdo con la negativa de la Fiscalía Seccional de Guaduas, de entregarle copia de las piezas procesales que conforman la investigación adelantada en su contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años, a las cuales estima tiene derecho desde ya, para poder obtener las replicas y evidencias contrarias de manera oportuna.
Trámite procesal que se encuentra actualmente en la etapa de formulación de acusación pero que aún no ha culminado. 3. El artículo 15 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), establece que las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación, tanto las que sean producidas o incorporadas en el juicio oral y en el incidente de reparación integral, como las que se practiquen en forma anticipada.
Para garantizar plenamente este derecho, en el caso de formular acusación la Fiscalía General de la Nación debe por conducto del juez de conocimiento, suministrar todos los elementos materiales probatorios e informes de los que tenga noticia, incluidos los que sean favorables al procesado. El artículo 344 ibídem señala que el descubrimiento de la prueba se llevará a cabo en la audiencia de formulación de acusación, diligencia en la cual la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento. 4.
De las pruebas allegadas al trámite tutelar, se verifica que las diligencias se encuentra en la audiencia de formulación de acusación, que no ha podido culminarse precisamente por las nulidades presentadas por el apoderado del accionante, lo que permite afirmar conforme a la aplicación del Código de Procedimiento Penal, que las actuaciones son reservadas y el descubrimiento a la defensa solo es dable en el momento procesal señalado para ello, esto es, en la audiencia de formulación de acusación, fase procesal a la se acaba de arribar, donde el accionante por intermedio de su defensor, si lo cree necesario, tiene la posibilidad de agotar el mecanismo procesal de solicitar al juez de conocimiento impartir la orden de descubrir los elementos materiales probatorios que se encuentren en poder de la fiscalía -en el evento que así sea-, y durante el curso del proceso cuenta con los medios judiciales de defensa, según como se vaya desarrollando la actuación. Situación que permite colegir que se ha incumplido así, con el requisito de la subsidiariedad que rige a la acción de tutela, donde proceder conforme lo solicita el apoderado del accionante, también conllevaría a soslayar el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, circunstancia que resultaría desconocedora del debido proceso. 5.
En consecuencia, es en desarrollo del trámite que se adelanta, donde el imputado en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor podrá solicitar el descubrimiento de los elementos materiales probatorios de los que tenga conocimiento y que se encuentren en poder de la fiscalía, más no pretender derogar dicho trámite a través de la acción de amparo constitucional.
Por lo que pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, lo que ab initio y de manera clara deja en evidencia, también por esta razón, la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional. Siendo todo lo anterior así, la demanda de tutela presentada por WENCESLAO RODRÍGUEZ a través de apoderado, no procede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional invocado por WENCESLAO RODRÍGUEZ a través de apoderado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1