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T-64804 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

República de Colombia Colisión de competencia / Tutela No. 64804 RICARDO ALBERTO TRIANA PULIDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de Competencia / Tutela No. 64804 RICARDO ALBERTO TRIANA PULIDO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se pronuncia la Sala, respecto a la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Primero Penal Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Marinilla - Antioquia, en relación con la acción de tutela instaurada por RICARDO ALBERTO TRIANA PULIDO contra la Secretaría de Tránsito del Municipio de Marinilla.

ANTECEDENTES

1. RICARDO ALBERTO TRIANA PULIDO acudió al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Secretaría de Tránsito del Municipio de Marinilla. 2. La demanda de tutela fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispuso el envío del expediente al Juez Penal Municipal -Reparto- de Marinilla - Antioquia, por considerar que allí ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales del actor. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la ciudad última referenciada al que le correspondió por reparto darle trámite a la solicitud de amparo, de igual manera declinó la competencia para adelantarla, precisando que en este evento se debe es tener en cuenta el domicilio del demandante, que es Medellín. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, es competente la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos Jueces Municipales de la misma especialidad pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2.

Al estar involucrada en este trámite constitucional la Secretaría de Tránsito del Municipio de Marinilla, necesario se hace recordar que el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela así: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1.

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares. ” (resalta la Sala). Estas premisas permiten afirmar que la competencia para tramitar y decidir este tipo de acciones de tutela radica en uno de los jueces trabados en la colisión. 4.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, “ a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela. 5.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene como objetivo principal la salvaguardia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero, Decreto 1382 de 2000). 6.

De acuerdo a la demanda de tutela presentada por RICARDO ALBERTO TRIANA PULIDO, se pudo establecer que Medellín, fue la ciudad elegida por el actor, para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando en el acápite de notificaciones del escrito de tutela señaló como su domicilio la Calle 103 No 63E- 67, Barrio Belarcazar de Medellín. 7.

Así las cosas, y conforme a las previsiones establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, habrá de prevalecer la voluntad del actor para ordenar el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad judicial a la que inicialmente se le había sido asignada la solicitud de amparo elevada por RICARDO ALBERTO TRIANA PULIDO.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marinilla - Antioquia, para los fines legales que considere pertinentes. 3.

Informar lo resuelto en este auto al ciudadano RICARDO ALBERTO TRIANA PULIDO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Auto. T-9848 del 24 de julio de 2001. PAGE 6