CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 64.803 GUSTAVO ADOLFO CARDONA CARDONA Impugnación Tutela 64.803 GUSTAVO ADOLFO CARDONA CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 013- Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por GUSTAVO ADOLFO CARDONA CARDONA frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto y la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 19 de septiembre de 2005 la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo dispuso apertura de la investigación previa en contra del actor. 1.2. El 4 de abril de 2007 ordenó la apertura de la instrucción y la captura del peticionario. 1.3. El 21 de septiembre siguiente lo declaró persona ausente y el 1 de enero de 2008 resolvió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 1.4.
El 19 de diciembre del mismo año profirió resolución de acusación en contra del peticionario y de otros, por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y la Fiscalía 26 Delegada ante el Tribunal de Bogotá la confirmó el 17 de diciembre de 2009. 1.5. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde se adelanta actualmente audiencia pública de juzgamiento.
1.6. GUSTAVO ADOLFO CARDONA CARDONA presentó acción de tutela contra los despachos judiciales accionados por considerar que el proceso adolece de varias irregularidades desde sus inicios, lo que ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la libertad. Afirmó que las pruebas se ordenaron bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, cuando en realidad se debió tramitar con los postulados de la Ley 906 de 2004.
Solicitó decretar la nulidad de lo actuado, para que se subsanen las anomalías y se disponga su libertad inmediata. 2.- Las respuestas 2.1. Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo El Fiscal resumió las principales actuaciones adelantadas por su despacho. 2.2. Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá La titular manifestó que la pretensión del actor va encaminada a que el juez constitucional se pronuncie sobre la validez de la actuación que se adelanta en su contra, aspecto que es de competencia única y exclusivamente de la jurisdicción ordinaria y que se debe plantear al interior del proceso.
Adujo que la manifestación del actor respecto de una actuación totalmente irregular, no deja de ser un simple enunciado sin contenido, pues no señaló concretamente cuáles son aquéllos vicios frente a los que se ha debido pronunciar el juez para subsanarlos. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, él y su defensor tuvieron la posibilidad de plantear la nulidad, sin que se pronunciaran al respecto.
Concluyó que según el lugar de ocurrencia de los hechos, como la fecha en que comenzó la actividad ilícita, el proceso se debía adelantar, como en efecto se hizo, bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000. Solicitó negar el amparo, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado conforme a lo establecido en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, pues dicha disposición le permite controvertir las actuaciones adelantadas y puede ser pedida en cualquier momento.
Señaló que el interesado está utilizando en forma equivocada la tutela, al pretender que por esta vía se revisen aspectos propios de la acción penal, suplantando de esta forma al juez natural. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad del peticionario, al adelantar proceso penal en el que, en su sentir, existen irregularidades.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, fallido este intento, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues todavía no se ha proferido sentencia de primera instancia. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro del juicio y eventualmente en sede de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Ahora, de lo expuesto en la demanda, en la impugnación y de las diligencias obrantes en el expediente no se evidencia perjuicio irremediable que imponga el amparo como mecanismo transitorio. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
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