CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 64801 EDISON ANDRÉS CHAMORRO MENA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64801 EDISON ANDRÉS CHAMORRO MENA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano EDISON ANDRÉS CHAMORRO MENA, contra la decisión proferida el 6 de diciembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad y trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.
Se integró al contradictorio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC- y la Universidad de Pamplona. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a curso - concurso de méritos con el objeto de proveer el empleo de Dragoneante, Código 4114, grado 11º adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, conforme condiciones establecidas en la Convocatoria No 132 de 2012, adjudicando el desarrollo de la etapa de aplicación de pruebas a la Universidad de Pamplona. 2.
Informó el actor EDISON ANDRÉS CHAMORRO MENA, que pese superar las pruebas de análisis de antecedentes y aptitudes, no sucedió lo mismo con la prueba de personalidad la que fue califica como “NO AJUSTADA”, resultado que le parece cuestionable atendiendo las irregularidades que se presentaron en desarrollo de las entrevistas: “la de citar sin la debida anticipación, la de repetir entrevistas a quienes llegaron tarde, confusión de carpetas”, circunstancias que lo llevaron a solicitar los documentos relacionados con la entrevista que rindiera, incluida la grabación magnetofónica, los que finalmente fueron denegados por la Universidad de Pamplona, mediante oficio calendado 31 de octubre de 2012. 3.
Destacó igualmente el actor haber prestado su servicio militar obligatorio como auxiliar del INPEC y desempeñar el cargo de DRAGONEANTE de dicha institución con vinculación provisional, oportunidad en la que tuvo que enfrentar las mismas pruebas de personalidad, obteniendo siempre calificación de personalidad ajustada para el cargo, lo que considera no es consecuente con el resultado desfavorable. 4.
Solicita en consecuencia se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, emitir respuesta de fondo a su petición y entregar los documentos requeridos, pues no comparte que estos sean reservados, ya que él es el directamente interesado.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó conocimiento de la solicitud de amparo y comunicó a las autoridades accionadas. Durante el traslado de la acción ofrecieron respuestas: 2. El doctor FABIAN ORLANDO CABRALES GUZMÁN, Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante “en razón a que estamos frente a una Convocatoria reglada que tiene previstas las condiciones, términos, requisitos y procedimientos, preestablecidos en los Acuerdos 168 y 169 de 2012, y en el Decreto 760 de 2005, que en su totalidad han sido plenamente respetados por la CNSC y la Universidad de Pamplona, al punto que el señor EDISON ANDRÉS CHAMORRO MENA hizo uso de su derecho de reclamación en la respectiva etapa de reclamación a los resultados de las pruebas de personalidad, con lo cual agotó la oportunidad procesal en los términos establecidos en los mencionados Acuerdos CNSC 168 y 169 de 2012 y en el Decreto 760 de 2005.” Agregó que la prueba de personalidad fue realizada por un grupo de entrevistadores de las más altas calidades profesionales “ y que tuvieron bajo su responsabilidad mantener durante todo el proceso de aplicación de las pruebas de personalidad los parámetros éticos y profesionales que condujeron a la eficaz ejecución de la evaluación de la personalidad de los aspirantes”. 3.
La doctora JOHANA AGUIRRE JAIMES, Coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, destacó que el proceso de selección para proveer las vacantes de cargos de Dragoneante de esa institución, se halla en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó en consecuencia se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a lo solicitado por la parte actora. 4.
El doctor SERGIO MEJÍA ZEA, en representación la CNSC, adujo que se encuentra dentro de los parámetros previsibles en esta clase de procesos de selección de personal, que un aspirante no obstante haber aprobado la prueba escrita de aptitudes, su perfil de personalidad pueda resultar “NO AJUSTADO” al perfil requerido para desempeñar el empleo, conforme se verifica en el texto mismo del artículo 35 del Acuerdo 168 de 2012, que rige la convocatoria No 132 de 2012, INPEC, y en cuyo aparte pertinente prevé “En caso de que los conceptos de la prueba escrita y la entrevista sean opuestos, prevalecerá el de la entrevista.” Criterios que aduce fueron el fundamento de los profesionales encargados de realizar la entrevista.
En cuanto a la reserva de la pruebas, señaló que la misma se encuentra contemplada en el artículo 28 del Acuerdo 168 de 2012, criterio avalado en la sentencia 2009-00362 del Consejo de Estado, quien adopto lo señalado por la Corte Constitucional: “Como no se trata de proceso disciplinario, sino de un proceso de selección, no encuentra la Corte inexequibilidad alguna en la norma, se trata de una medida universalmente aceptada en los procesos de selección y la reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía necesaria para la independencia de los seleccionadores y una protección, también a la intimidad de los aspirantes.”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2012, decidió negar el amparo solicitado, al no advertir en el proceder de las entidades accionadas, ningún acto arbitrario o injusto que atente o vulnere los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante, máxime cuando tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para atacar los efectos de la Convocatoria No 132 de 2012. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, EDISON ANDRÉS CHAMORRO MENA, la recurrió, con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, destacando que se existe un “peligro inminente en mi contra que amenaza con un perjuicio irremediable, porque la convocatoria establece requisitos entre los cuales se encuentra el cumplimiento de edad determinada y no existe programación inmediata de otra convocatoria.”
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, con el fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por EDISON ANDRÉS CHAMORRO MENA, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona deje sin efecto la prueba de personalidad calificada como NO AJUSTADA, para el cargo, y en su lugar se le permita continuar en el proceso de selección de la Convocatoria No 132 de 2012, para proveer empleos de carrera en el INPEC en el cargo de DRAGONIANTE.
Subsidiariamente solicita que la CNSC, ofrezca respuesta de fondo a la reclamación efectuada en relación a la entrega de los documentos relativos a su entrevista. 4. Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo las autoridades han quebrantado derecho fundamental alguno al demandante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este tramite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en el Acuerdo 168 de 2012 tal como lo ha señalado la Universidad de Pamplona en el marco de la respuesta ofrecida a la reclamación presentada. 5.
En efecto, una vez el accionante tuvo conocimiento de los resultados de los exámenes, efectuó la respectiva reclamación, y el hecho que los resultados no le hayan sido favorables no es razón suficiente para señalar la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, o de la Universidad de Pamplona, como arbitraria, caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela.
Precisión esta última que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver EDISON ANDRÉS CHAMORRO MENA, en esta sede, la Universidad de Pamplona, puso de presente que: “La evaluación de la prueba de personalidad se realizó en atención a lo contenido en el artículo 35 del Acuerdo No 168 de 2012, de la Convocatoria 132 de 2012, que señala: “ART.
35. PRUEBA DE PERSONALIDAD. La prueba de personalidad se compone de prueba escrita y entrevista. La entrevista se hará posterior a la prueba de personalidad escrita… B. ENTREVISTA. La entrevista tiene como finalidad validar el perfil arrojado como resultado de la presentación escrita de la prueba de personalidad, así como apreciar las competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante, estableciendo una clasificación de los mismos, respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia el perfil del empleo…” Revisado su escrito de ”reclamación” no aparecen elementos que controviertan de fondo el resultado, sino que son apreciaciones subjetivas de cómo le fue en la aplicación de la entrevista… Por último es importante aclara que las pruebas de personalidad se realizaron en las fechas y horas prestablecidas con los mismos criterios, a la totalidad de los aspirantes que asistieron a presentarlas; dando cumplimiento a los principios de mérito, igualdad, oportunidad, publicidad y objetividad, imparcialidad, confiabilidad y transparencia, validez de los instrumentos, eficacia y eficiencia, descritos como Principios orientadores del proceso, establecidos en el artículo 6 del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC dentro de la Convocatoria No 132 de 2012.
Por lo tanto, ningún aspirante podrá repetir la prueba de personalidad, ya que esta quebrantaría los derechos que le asisten a los demás concursantes.” 6. Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico el demandante utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 7.
A lo ya expuesto, se suma que EDISON ANDRÉS CHAMORRO MENA aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, dado que su reclamación tiene que ver con los actos administrativos a través de los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil, viene adelantando el desarrollo de la Convocatoria 132 de 2012, pues tiene a su alcance las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir las decisiones objeto de reproche. 8.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró, sin que sea la edad una situación que determine un perjuicio, ya tiene la posibilidad de solicitar la suspensión del acto ante la jurisdicción contenciosa. 9.
De tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente si se tiene en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.
Ahora bien, frente a la negativa de la CNSC y la Universidad de Pamplona de entregar los documentos relativos a la entrevista, pertinente es precisar que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico; en el asunto objeto de estudio, se advierte que el fundamento de la negativa, está dado no solamente en la Ley 909 de 2004, sino en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que le ha otorgado a dichos documentos el carácter de reservados, tal como se puso de presente por la Universidad, facultada por la CNSC.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de diciembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. � Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa. Rad. 1500123310002010-00025-01 26 de abril de 2012. 8 18