CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64792 EDICSON MÁRQUEZ PARADA. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64792 EDICSON MÁRQUEZ PARADA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano EDICSON MÁRQUEZ PARADA, frente a la decisión proferida el 10 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad personal y de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la ejecución de la pena de diecisiete (17) años, un (1) mes y diez punto cinco (10.5) días de prisión impuesta a EDICSON MÁRQUEZ PARADA, al momento de acumular las fijadas por los Juzgados Primero y Décimo Penales del Circuito de Descongestión de Bogotá. 2.
Frente a la solicitud de libertad condicional elevada por el sentenciado, el funcionario judicial competente en proveído dictado el 30 de agosto de 2012 la negó porque no acreditó el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena a que hace referencia el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
3. EDICSON MÁRQUEZ PARADA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad personal y de los niños, porque considera que tiene derecho, así como los demás internos en donde se encuentra detenido, a que se les conceda la libertad condicional, máxime cuando considera que ya cumplieron con las 3/5 partes de la pena impuesta en los diferentes procesos.
De otra parte, puso de presente que si bien la solicitud fueron radicada en la Oficina Jurídica de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, también lo es que no había sido resuelta por “ estar la Rama Judicial en paro ”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.
El titular del despacho judicial accionado solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque oportunamente resolvió las peticiones de acumulación jurídica de penas, redención de pena y libertad condicional elevadas por EDICSON MÁRQUEZ PARADA. Además, señaló que: “…revisado el proceso y el sistema de gestión de estos Juzgados, se advierte que a la fecha (06-12-12) no se encuentra ninguna solicitud de concesión del beneficio de la libertad condicional pendiente de resolver, ni ninguna otra petición. Cabe señalar que tampoco se han recibido los documentos del establecimiento de reclusión requeridos para resolver la concesión de dicho beneficio”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá con base en la información suministrada por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 10 de diciembre de 2012 resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por EDICSON MÁRQUEZ PARADA, al no advertir en su proceder acto arbitrario o injusto, máxime cuando pudo establecer que no existe radicada en dicho estrado judicial petición verbal o escrita encaminada a la obtención de la libertad condicional, ni demostración, siquiera sumaria, que haya sido presentada y rechazada en el Centro de Servicios competente.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, EDICSON MÁRQUEZ PARADA lo recurrió, manifestando que su inconformidad radica, en esencia, por el hecho de “ no estar disfrutando de la libertad condicional”, a pesar de acreditar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 64 del Código Penal. 2. Estando las diligencias en esta sede, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a esta Corporación copia del auto interlocutorio dictado el pasado 18 de diciembre, por medio del cual concedió a EDICSON MÁRQUEZ PARADA la libertad condicional, así como la respectiva boleta de libertad emitida a su favor el 21 de diciembre de 2012.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo a la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Política, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 4.
En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la solicitud de libertad condicional a que hizo referencia EDICSON MÁRQUEZ PARADA en la solicitud de amparo, no había sido atendida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, debido al cese de actividades de gran parte de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, también lo es que fue decidida el 18 de diciembre de 2012. 5.
En efecto: de la copias que remitió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acreditado está que a través del interlocutorio dictado en la fecha referenciada, la autoridad judicial accionada ya se había pronunciado respecto a la petición de libertad condicional elevada por el sentenciado e incluso ya se expidió la boleta de libertad a favor de EDICSON MÁRQUEZ PARADA. 6.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 10 de diciembre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � Fls. 10 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 11