CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No.9 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Sala en torno al impedimento manifestado por el Magistrado LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, para conocer de la acción de tutela propuesta por CAMILO ANDRÉS CUELLAR PUENTES, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA.
ANTECEDENTES 1. El señor Camilo Andrés Cuellar Puentes demandó en tutela al Ministerio de Vivienda en tanto esta entidad le negó un auxilio a la tasa de interés de un crédito para la compra de vivienda. 2. Repartida para su admisión la demanda de tutela al Magistrado Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se declaró impedido sin invocar expresamente la causal que lo respalda, señalando que había conocido una tutela anterior “…en la que fungí como segundo revisor, providencia en la que se estudió el asunto que hoy es sometido nuevamente a consideración del juez de tutela en procura que se ordene a FONVIVIENDA la asignación de auxilio de vivienda”. 3.
Los demás Magistrados de la Sala rechazaron el impedimento en la medida que la situación invocada no guarda relación con las causales que taxativamente imponen los motivos de impedimento y no se aportaron los elementos necesarios para definir si el funcionario estaba incurso en alguno de ellos. Por tanto, procedieron al envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, doctor Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Con arreglo a las disposiciones precitadas, cuando algún funcionario judicial se encuentra incurso en causal de impedimento, debe manifestarlo a su superior funcional para que sea sustraído del conocimiento del asunto. Se trata con lo anterior de garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad.
Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. En el presente evento, no será admitido el impedimento en la medida en que el magistrado en mención no apuntó la causal que supuestamente abarcaría su situación, aspecto que resulta fundamental pues estas restricciones a la actividad judicial están expresamente reguladas, a fin de impedir que sean los criterios personales y subjetivos de los jueces los que se impongan, con lo cual el asunto se haría de difícil delimitación. No obstante, si en gracia de discusión acudiéramos al principio iura novit curia y en esa medida se asumiera que la situación descrita encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la codificación procesal en cita, tendríamos que según lo ahí expuesto y acorde con la naturaleza de los impedimentos, la causal exige que se actúe más allá de la función jurisdiccional que al juez le corresponde, es decir, asumiendo o apoyando la posición de una de las partes en el conflicto, situación que aquí no se presenta.
Como lo explica la doctrina: “…la imparcialidad es la ausencia de designio o de prevención en el juez de poner su función jurisdiccional al servicio del interés particular de una de las partes o de su propio interés. La función jurisdiccional consiste en la actuación del derecho objetivo en el caso concreto, y la imparcialidad se quiebra cuando el juez tiene el designio o la prevención de no cumplir realmente con esa función, sino que, incumpliendo con ella, puede perseguir en un caso concreto servir a una de las partes o a sí mismo.” Es innegable, por tanto, que el Magistrado en su intervención en el proceso de tutela anterior –donde suscribió el fallo correspondiente-, no comprometió su imparcialidad frente a la acción de tutela que ahora debe definir, pues tanto en esa ocasión como en la presente su papel se encuadra en expresar jurisdiccionalmente lo que el derecho determine frente al caso concreto, sin que se acredite una situación específica que implique un desbordamiento de ese marco institucional.
Por tal razón, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado del Tribunal Superior de Cali. 2. DEVOLVER de inmediato la acción de tutela a la mencionada Corporación. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. � “4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” � MONTERO AROCA, Juan, Proceso (Civil y penal) y garantía. El proceso como garantía de libertad y de responsabilidad, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2006, p. 520.