Tutela 1ª Instancia 64.789 EDUARDO BULA DÍAZ Tutela 1ª Instancia 64.789 EDUARDO BULA DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA Nº. 013- Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de EDUARDO BULA DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 6 del Circuito de la misma ciudad, Pedro Orellano Mendoza y José Fernando Vargas Palacio.
ANTECEDENTES 1.- Hechos y fundamentos de la acción 1.1.- El 19 de octubre de 2011 el Juzgado 6 Penal del Circuito de Barranquilla condenó a EDUARDO BULA DÍAZ y a otro a 48 meses de prisión, por el delito de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción. Le reconoció el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 1.2.- Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 26 de marzo de 2012. 1.3.- El 9 de agosto del mismo año el Ad quem se abstuvo de decretar la nulidad del proceso a partir de la resolución de cierre de investigación solicitada por el apoderado del actor, toda vez que el expediente se encontraba en la etapa de elaboración y presentación eventual de las demandas de casación. De igual manera, dicha corporación mediante proveído del 26 de septiembre siguiente negó los recursos de reposición y de súplica interpuestos contra la anterior decisión, y el 25 de octubre de ese año rechazó por improcedente la petición de complementación. 1.4.- El 16 de noviembre de 2012 fue recibido en la Corte el proceso referido, en virtud del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de José Fernando Vargas Palacio –otro de los acusados-. 1.5.- EDUARDO BULA DÍAZ, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al negarse a decretar la nulidad a partir del cierre de la investigación. Indicó que dicha autoridad era competente para conocer y tramitar la petición de nulidad, toda vez que el expediente aún se encontraba en su poder.
En consecuencia, solicitó revocar, anular o dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se negó la declaratoria de nulidad, así como también el trámite posterior a ellas. Asimismo, pidió ordenar al Ad quem que remitiera el expediente al Juez 6 Penal del Circuito de Barranquilla, para que conozca en primera instancia su solicitud. 2.
Respuesta La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó negar el amparo toda vez que la aspiración del actor va encaminada a revivir la oportunidad procesal que perdió, pretendiendo acudir a la jurisdicción constitucional como mecanismo alterno al ordinario y ventilar en ella asuntos que debieron ser estudiados en su oportunidad por el juez natural.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del peticionario, al negarse a decretar la nulidad a partir del cierre de la investigación. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.- Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
En esta ocasión se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se negó a decretar la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, dentro del proceso penal adelantando en su contra, pero sus reparos bien pudo proponerlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso.
Con ello desechó las herramientas de impugnación a su alcance y perdió las oportunidades idóneas para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige.
Por lo tanto, es improcedente. Lo anterior bastaría para negar el amparo. 2.2. Aunado a lo anterior, según lo informó la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente se encuentra en esta Corporación surtiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de José Fernando Vargas Palacio –otro de los acusados-, el cual una vez revisado el sistema de gestión, fue radicado con el número interno 40.270.
Dicha circunstancia, torna inviable la posibilidad de acudir a la tutela, puesto que se trata de un proceso en curso sobre el cual no le está permitido intervenir al juez constitucional, por cuanto la competencia radica exclusivamente en el ordinario. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, esta Corporación está facultada para admitir la demanda en forma discrecional cuando considere necesario garantizar los derechos de las personas que intervienen en la actuación penal, lo cual demuestra que si la Sala llegare a observar las presuntas irregularidades que expone el actor, podría propender por salvaguardar sus garantías fundamentales.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por el apoderado judicial de EDUARDO BULA DÍAZ.
Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Este juzgado fue suprimido en el mes diciembre de 2012, por tal razón se procedió a vincular a la oficina judicial de Ley 600 de Barranquilla. Cfr. Folio 144 – cuaderno 1. � Cfr. Folios 54 a 73 – Ibídem. � Cfr. Folios 22 a 51 – ibídem. � Cfr. Folios 95 y 96 – ibídem. � La información fue suministrada por la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Cfr. Folio 145 ibídem. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 1 8