CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64788 República de Colombia LUIS GUILLERMO BARÓN CORREA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64788 República de Colombia LUIS GUILLERMO BARÓN CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por LUIS GUILLERMO BARÓN CORREA, en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y suministrado al expediente permite extraer que: 1. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a LUIS GUILLERMO BARÓN CORREA a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de receptación en concurso con falsedad marcaria, falsedad en documento público y falsedad en documento privado.
No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. 2. El mismo juzgado por auto del 21 de marzo de 2012 aclaró la aludida sentencia, en el sentido que el condenado BARÓN CORREA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.426.281 de Bogotá. El 27 de abril del mismo año negó el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria; el 23 de mayo siguiente no repuso el auto anterior y ordenó expedir copia de las piezas procesales pertinentes para el trámite del recurso de queja. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 7 de junio de 2012 declaró acertadamente denegado el recurso de apelación propuesto por el defensor del condenado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de LUIS GUILLERMO BARÓN CORREA manifestó su inconformidad en relación con la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá negó el trámite del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido el 14 de diciembre de 2011.
Precisó que el término de ejecutoria de la misma debió contabilizarse a partir de la providencia aclaratoria del 21 de marzo de 2012, y no desde la ejecutoria de la sentencia inicial. Lo anterior, teniendo en cuenta el 9 de abril del mismo año como fecha en que fue notificado el apoderado del procesado. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 21 de marzo de 2012, por medio de la cual se negó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, así como los autos del 27 de abril y 7 de junio del mismo año y, en su lugar, tramitar el recurso de apelación en cuestión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 17 de enero de 2013 esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación al accionante y a las autoridades demandadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. La solicitud de amparo se dirige a cuestionar las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a tramitar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de LUIS GUILLERMO BARÓN CORREA contra la sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 2011.
De lo obrante en el expediente se tiene que el 27 de abril de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá negó el trámite del recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria del 14 de diciembre de 2011; el 23 de mayo siguiente no repuso el auto anterior y ordenó expedir copia de las piezas procesales pertinentes para el trámite del recurso de queja.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 7 de junio de 2012 declaró acertadamente denegada la alzada, tras no advertir justificación debida en la falta de sustentación en forma oportuna del recurso de apelación, evidenciando que ni el procesado ni su defensor estuvieron atentos en la notificación de la sentencia, pese a que les remitieron a tiempo las respectivas comunicaciones.
Sobre el particular, en efecto, el juez colegiado precisó: “No aparece razonable de todas formas el prolongado lapso de tiempo (sic) que esperó el defensor para acudir a la notificación del fallo del 14 de diciembre de 2011, esto es, hasta el 9 de abril de 2012, independiente que en forma posterior hubiere existido un auto de aclaración del número de cédula del procesado, pues de antemano y conforme se extrae de sus diferentes escritos, conocía de la emisión de esa sentencia, por lo cual con mayor razón debió estar atento a su notificación, debido a que también era conocedor que desde el momento en que recibió la comunicación telegráfica en la recepción de su oficina ya transcurrían los términos de ejecutoria del fallo, de suerte que como mínimo debió presentarse a la oficina de apoyo judicial la semana en que se retornaron las labores judiciales por la vacancia y ello no lo demostró en la actuación…” La Sala ha sido del criterio que no debe acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en la actuación judicial los funcionarios judiciales deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la parte accionante al considerar las decisiones censuradas como desconocedoras de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico y cuyos argumentos imposibilitan la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad mediante el recurso de queja, ante la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada en los pronunciamientos objeto de censura.
En el caso sometido a estudio, se insiste, los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar aquellas determinaciones; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, sin que el normal desacuerdo con lo decidido adquiera aptitud suficiente para alegar la concurrencia de una vía de hecho.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de las actuaciones penales.
Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por LUIS GUILLERMO BARÓN CORREA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9