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T-64782 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64782 EXSON YOHAO REYES CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64782 EXSON YOHAO REYES CAMACHO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano EXSON YOHAO REYES CAMACHO, en procura de protección para los derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Veinticuatro Penal Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, por denuncia formulada por LUZ YURANI PICÓN NIÑO se adelantó investigación en contra de EXSON YOHAO REYES CAMACHO, por la conducta punible de inasistencia alimentaria. En firme el pliego de cargos la actuación fue asumida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bucaramanga, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió sentencia condenatoria el 29 de junio de 2012.

Decisión recurrida por la defensa del procesado, siendo confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga con providencia calendada agosto 27 de 2012. Se sabe igualmente que el señor REYES CAMACHO formuló acción de tutela contra los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, solicitando el amparo para los derechos fundamentales que consideró quebrantados por la condena proferida dentro del proceso penal reseñado.

La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde mediante providencia del 25 de septiembre de 2012 se declaró la improcedencia de la acción, señalando para el efecto que surgía evidente el incumplimiento del requisito elemental de subsidiariedad porque para aquel momento la sentencia de condena no había cobrado ejecutoria, teniendo todavía la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación discrecional.

Ahora, EXSON YOHAO REYES CAMACHO presenta nueva demanda de amparo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de obtener la “ anulación de los efectos” de la sentencia condenatoria, “ por atentar contra los derechos fundamentales al debido proceso y justicia material”.

Para dar sustento a sus pretensiones el actor retoma los antecedentes procesales de la actuación penal y precisa que si bien tiene la oportunidad de presentar recurso extraordinario de casación, en esta oportunidad acude a la acción de tutela en orden a evitar el perjuicio irremediable que se causaría dado que su derecho a la libertad se vería amenazado, pues de no cancelar la deuda de alimentos impuesta, así como los daños morales, el subrogado penal sería revocado y en consecuencia tendría que purgar la pena en un centro de reclusión intramural.

Del mismo modo, considera que el fallador incurrió en un defecto fáctico al otorgarle plena credibilidad a lo manifestado por la denunciante y desconocer el acervo probatorio aportado por su defensa, de cuyo contenido se infiere que no se sustrajo de sus obligaciones como padre. Pretende entonces, que el juez de tutela ampare los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y buen nombre y deje sin efecto la sentencia de condena proferida en su contra, para que en el término respectivo se “ resuelva lo que en derecho corresponda”.

TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 17 de enero de 2013 se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de las autoridades accionadas y la vinculación de la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga. Al ofrecer respuesta al libelo, el funcionario titular de la Fiscalía Quinta Local de Bucaramanga hace saber que no ha intervenido en la actuación procesal adelantada en contra de EXSON YOHAO REYES CAMACHO, toda vez que asumió la carga laboral de ese despacho el 6 de agosto de 2012, refiriendo además que de acuerdo con los registros que aparecen en el libro radicador, las diligencias fueron remitidas para la etapa de juicio luego de que el pliego de cargos alcanzara ejecutoria el 13 de junio de 2012.

A su turno, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indica que el condenado EXSON YOHAO REYES CAMACHO interpuso acción de tutela contra los despachos judiciales que profirieron en primera y segunda instancia fallo de condena por el delito de inasistencia alimentaria, siendo denegado el amparo mediante providencia del 25 de septiembre de 2012.

Así mismo, precisa que la sentencia de tutela aun no ha cobrado firmeza material porque fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por último, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga manifiesta que el señor EXSON YOHAO REYES CAMACHO, básicamente bajo los mismos supuestos de hecho, interpuso previamente otra acción de tutela de la cual conoció el Tribunal Superior de esa ciudad.

De otra parte, considera que no es preciso admitir las aseveraciones del libelista en orden a viabilizar esta acción como mecanismo transitorio, toda vez que la interposición del recurso de casación interrumpiría el término de ejecutoria de la sentencia, y así, no se vería avocado el sentenciado a enfrentar las circunstancias relacionadas con el pago de la condena de orden monetario que le fueron impuestas, quedando sin piso la configuración de un perjuicio irremediable.

De igual modo, destaca la improcedencia de la acción por cuanto la conclusión a la que se arribó en el fallo reprobado, no obedeció al análisis irracional, arbitrario o segmentado del material probatorio recaudado, como pretende hacerlo ver el accionante, dado que se indicaron con suficiencia las razones por las cuales no se acogían las peticiones de impugnación, a lo cual debe agregarse que hoy día se conoce que el actor no hizo uso de la casación excepcional que podía interponer para debatir en tal instancia, como correspondía, los aspectos que ventila en la demanda de ampara.

Similar respuesta ofrece el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bucaramanga. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Si bien es cierto que la demanda de tutela presentada por el ciudadano EXSON YOHAO REYES CAMACHO, se dirige a cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, del escrito se infiere que también censura el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga. Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1.

De la procedencia del amparo frente a la sentencia de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

En relación con la procedencia del amparo frente al fallo de tutela, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la protección invocada por el ciudadano EXSON YOHAO REYES CAMACHO, se impone reiterar lo señalado por la Sala en cuanto que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías de hecho”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. En esta ocasión, tal como lo informó el Tribunal accionado, el proceso en cuestión no fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada cuyo efecto principal es su ejecutoria formal y material, de suerte que se resguarda el principio de seguridad jurídica y se hace efectivo el carácter de la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, luego, no hay lugar para que se reabra el debate sobre lo decidido.

De acuerdo con lo reseñado y como es evidente que la acción de tutela en esta oportunidad interpuesta por EXSON YOHAO REYES CAMACHO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo informado en el curso del presente trámite por lo que aún existe la posibilidad de obtener el restablecimiento de las garantías que se afirman quebrantadas a partir de lo allí decidido. 2.

De la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme, en esencia, con la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bucaramanga, a través de la cual fue declarado penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, al no obrar evidencia que el accionante haya agotado el recurso de casación discrecional frente a la sentencia de la cual se duele, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que, como se observa fue desaprovechada.

De otra parte, atendiendo que el actor promueve el amparo constitucional como mecanismo transitorio y dando aplicación a la preceptiva constitucional se precisan entonces los lineamientos trazados cuando la protección para los derechos fundamentales se invoquen para contrarrestar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela se convierte en el mecanismo idóneo para dispensar de manera transitoria la protección solicitada.

De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, el perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.

(Subrayas fuera del original) En tales condiciones advierte la Sala que la solicitud de amparo como mecanismo transitorio este caso no está llamada a prosperar y es por ello que reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual, no basta con su simple afirmación, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, sin que la sola circunstancia de enfrentarse el actor a la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena concedido, ante el eventual incumplimiento de las condenas impuestas en el fallo, justifique per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Todo lo anterior es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo transitorio, pues el posible perjuicio irremediable aducido por el actor no se configura, de manera que la petición de amparo es improcedente. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que promueve el ciudadano EXSON YOHAO REYES CAMACHO, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. � En relación con la facultad discrecional para decidir sobre la eventual revisión de los fallos de tutela ver, entre otros, el Auto 12 de 2004. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001, � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-502 de 2008, � Sentencia T-1316 de 2001. �Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 8 de agosto de 1995, radicado No. 8987.

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