CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64781 A/. César Augusto Barreto Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64781 A/. César Augusto Barreto Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 022 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO BARRETO RODRÍGUEZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “César Augusto Barreto Rodríguez, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, en razón a que considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, entre otros. Expone el accionante que se inscribió para concursar en la convocatoria 001 de 2005, abierta por la accionada para la provisión de cargos públicos en carrera, optando por el empleo No. 14887 de la Secretaría de Gobierno Distrital, denominado Profesional Especializado código 222 grado 30.
Indicó que superadas las distintas etapas del proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la resolución No. 1580 del 21 de diciembre de 2009, mediante la cual conformó la lista de elegibles para el cargo que optó quedando en el puesto doce, acto administrativo que adquirió firmeza el 4 de febrero de 2010. Así las cosas, la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, comenzó a efectuar los nombramientos para los cargos ofertados, dejando trascurrir un lapso de 13 meses y 12 días para revocar el nombramiento del primero de la lista y de allí varios meses para nombrar los que seguían en orden descendente, de manera, que cuando correspondía el nombramiento del puesto 12 relativo al accionante, fue informado que la lista había perdido vigencia desde el 3 de febrero de 2012 conforme a la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 159 de 2011.
Aduce que la dilación injustificada de los términos razonables y legales para efectuar los nombramientos por parte de las entidades accionadas impidió que el tutelante materializara el derecho sustancial que le asistía de acceder al cargo público de carrera para el que había optado, ocasionándole un grave perjuicio como quiera que desde el 10 de septiembre de 2012 quedó desempleado ya que su puesto en provisionalidad dentro de la Secretaría de Gobierno fue asumido por un aspirante de la lista.”
2. FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, negó la petición de amparo, con los siguientes argumentos: 1. El artículo 125 de la Carta Política establece que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera para exaltar el mérito como criterio predominante para su provisión y efectivizar el principio de estabilidad laboral y de búsqueda de la excelencia como meta de la administración pública; todo ello, a través de un concurso diseñado en fases que se estructuran en etapas de selección y clasificación. 2.
De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional T-654 de 2011, la conformación de la lista de elegibles producto del concurso genera para las personas que hacen parte de ella un derecho de carácter subjetivo, que consiste en ser nombrado en el cargo para el cual concursó cuando el mismo esté vacante o desempeñado por un funcionario o empleado en provisionalidad de acuerdo con el lugar que se ocupó y el número de plazas a proveer. 3.
En el caso del actor, la lista de elegibles de la cual hace parte se orienta por la Ley 909 de 2004 y el Acuerdo 159 de 2011, que le señalan un término de vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su firmeza, plazo que venció el 3 de febrero de 2012. 4. Si bien en alguna ocasión la CNSC autorizó la aplicación de la Resolución 1580 de 2009 respecto de quien ostentó el puesto 11, esto obedeció a que la Secretaría Distrital solicitó la autorización el 3 de febrero de 2012 y luego fue designado el 19 de junio en período de prueba, sin embargo, no aceptó en tiempo el nombramiento y por ello fue derogado el nombramiento el 13 de agosto, es decir, cuando surge la expectativa para el tutelante ya habían trascurrido 6 meses desde la pérdida de vigencia del registro. 5.
Las reglas bajo las cuales se estructuró el concurso además de ser conocidas por su participes, son normas de carácter general, impersonal y abstracto, contra las cuales no procede la acción de amparo. 6. Ninguna violación de derechos del interesado se presenta en el trámite adelantado con apego a la legalidad y puede, si así lo considera, recurrir a discutir el asunto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 3.
IMPUGNACIÓN El apoderado de CÉSAR AUGUSTO BARERTO RODRÍGUEZ impugnó el fallo, al considerar que no fueron analizados adecuadamente sus argumentos fácticos y jurídicos en tanto se desconoció el carácter vinculante de la lista de elegibles, tras la dilación injustificada de los demandantes en utilizarla. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, la inconformidad del actor radica en su no designación en el cargo al cual aspiró en la Secretaría Distrital de Gobierno, ello por cuanto, pese a la existencia de la vacante, la administración se demoró en el proceso de designación de los integrantes de la lista de elegibles al punto que cuando correspondió su turno la misma se encontraba vencida. 3.1.
Frente a ello, comparte esta Sala plenamente los argumentos del a quo, pues no aparece quebrantado derecho fundamental que obligue a su nombramiento a través del mecanismo constitucional. Al respecto, téngase presente que la lista que conformó el peticionario caducó una vez trascurrió su período de vigencia, esto es, dos años desde su firmeza, habiéndose designado con ocasión de la misma en varias de las plazas ofertadas y adicionadas a quienes lo precedieron en el registro y con ello, tenían un mejor derecho para ser nombrado.
Entonces, si bien es cierto que el actor ocupó un lugar dentro del Registro de Elegibles, a la fecha éste ya se encuentra vencido y durante su vigencia no se alcanzó a consolidar su expectativa para ocupar la plaza convocada. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, numeral 4º: “ 4. Listas de elegibles.
Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso”. 3.2. En efecto, el accionante ocupó una vez culminó el proceso de selección el puesto No. 12 en la respectiva lista de elegibles (Resolución No. 1580 del 21 de diciembre de 2009, ejecutoriada el 4 de febrero de 2010) para ocupar seis plazas en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá; vacantes que fueron, en su orden, proveídas con quienes lo antecedieron, siendo cosa diferente que tales personas declinaran el nombramiento y originaron a favor de los siguientes integrantes del registro el derecho a ser designado, sin que durante su vigencia, 3 de febrero de 2012, se hubiera llegado al lugar del libelista, como quiera que la vacante que se reclama se generó en el mes de agosto del pasado año. De manera que no se advierte acción u omisión alguna por parte de los accionados que vulnere los derechos fundamentales del accionante y justifique la intervención del juez constitucional. 4.
De igual forma, las contrariedades frente a la normatividad que fijó las reglas del concurso, tales como la forma de proveer los cargos o vigencia de la lista, puede ventilarlas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, autoridad competente para conocer la legalidad y constitucionalidad de actos generales, impersonales y abstractos.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 148 cno. Tribunal � Folio 161, reverso, Ibídem PAGE