CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.780 JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ, en garantía de sus derechos fundamentales a la libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO 18 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y al JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA).
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Mediante proveído del 16 de agosto de 2012, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no accedió al restablecimiento de la libertad condicional de JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ, concedido por su homólogo 2º de Girardot (Cundinamarca), pues, como se estableció de los documentos allegados por el accionante, le fueron acumuladas las penas proferidas por los Juzgados 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 1º y 43 Penal del Circuito, por las conductas punibles de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tráfico y porte de armas de fuego o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, purgando una condena de 256 meses de prisión. En contra de la anterior decisión el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación, último que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 14 de noviembre de 2012, en el que, para confirmar integralmente lo decidido por el a quo, consideró: “ Para revocar los subrogados, se ha establecido un procedimiento que tiene por objeto permitir al condenado explicar las razones que tuvo para incumplir los compromisos contraídos, de manera que el juez pueda decidir si hubo justa causa y, por lo tanto, mantener el subrogado.
El artículo 67 del Código Penal dispone que transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida previa resolución judicial que así lo determine. (…) Como se indicó, el 13 de diciembre de 2010 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concedió libertad condicional a JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ que prestó caución y suscribió diligencia en que se comprometió a cumplir las obligaciones del artículo 65 de la Ley 599 de 2000.
En la diligencia compromisoria JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ fijó como residencia la “TVSL 1 A 14-32 Villa Casa Loma Bogotá”, a la que el Juzgado le dirigió comunicaciones para que brindará (sic) explicaciones en torno a por qué no pagó los perjuicios para enterarlo de la decisión que revocó la libertad condicional. (…) Ahora bien, pese a que JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ se comprometió a “informar su residencia y todo cambio de la misma”, desde el 12 de julio de 2011 se trasladó a la calle 5D número 12-42, barrio Juan Pablo I de Soacha y cuando fue capturado expresó que residía en la Transversal 77 número 71H-66 sur de la Localidad de Bosa, cambios que nunca comunicó, por lo que incumplió tal obligación. De otra parte, con relación al no pago de los perjuicios indicados en la sentencia de 18 de agosto de 2004 donde el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad impuso a JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ 19 años y 4 meses de prisión por homicidio y porte ilegal de arma de fuego (rad. 2004-1093), se debe reiterar que para brindar las explicaciones pertinentes el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad lo citó a la dirección que facilitó en la diligencia que suscribió cuando se otorgó la libertad condicional, citaciones que no recibió pues pese a que cambió de residencia, nunca lo informó. (…) debe decirse que los delitos por los que fue condenado JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ, es decir homicidio, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armas y utilización ilícita de equipos trasmisores o receptores no prevén multa como pena, bien acompañante de la prisión o como progresiva, por lo que resulta desacertada la afirmación del sentenciado de haber pagado la impuesta.
Ahora si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot tuvo en cuenta la reparación simbólica que hizo (…), dicha manifestación produjo el resultado esperado, como fue el reconocimiento [de] aquella rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin que se pueda extender su alcance para dar por reparados los perjuicios indicados en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad por el homicidio.
En tercer lugar, JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ sostiene que no ha observado mala conducta porque mantiene relación cordial con MARÍA LUZ HERMINDA TORRES, por ser su esposa, convivieron doce años, procrearon tres hijos, de los cuales tiene la custodia de los dos menores por decisión de la Comisaría 19 de Familia de Ciudad Bolívar en la medida que la madre estableció nueva relación. (…) En el asunto examinado, el 3 de agosto de 2012 MARÍA LUZ HERMINDA TORRES, esposa de JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ, presentó escrito donde dijo que desde el 17 de diciembre de “2012” (en realidad 2010), cuando se concedió libertad condicional, se ha dedicado a agredirla física y verbalmente, comportamiento que también a(sic) realizado contra su familia y conocidos.
Lo dicho revela que el tratamiento intramural no produjo los efectos esperados, pues a pesar de haber suscrito diligencia en que se comprometió a observar buena conducta, entre otras obligaciones, se dedicó a realizar agresiones verbales y físicas contra MARÍA LUZ HERMINDA TORRES, su familia y conocidos, lo que sin duda incide un concepto no favorable sobre su comportamiento, que debe ser contrarrestado en aras de la prevención general y prevención especial de la pena, por no haber el tratamiento penitenciario generado el efecto disuasivo esperado ni el fortalecimiento del orden jurídico.” LA DEMANDA El señor JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que se deje sin efectos la decisión proferida por el juzgado ejecutor que no le restableció el beneficio de libertad condicional, pues considera que no ha incumplido las obligaciones impuestas al momento de hacer uso de dicho beneficio; aunado a ello afirma que “no es procedente que se solicite el pago [de perjuicios] para que se otorguen los subrogados penales y tampoco para acceder a la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad.” El accionante anexó al libelo de tutela fotocopia de las providencias censuradas, así como de la que le concedió el beneficio de libertad condicional.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca). Precisó que conoció de la vigilancia de la sanción penal impuesta al actor, a quien se le concedió la acumulación jurídica de penas y, posteriormente, le otorgó el beneficio de libertad condicional, razón por la cual se envió el proceso, por competencia, a la ciudad de Bogotá, para que el homólogo de la misma especialidad continuara ejecutando la condena.
El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Luego de hacer una reseña de las actuaciones que se han surtido en ese despacho en cuanto a la ejecución de la pena de RINCÓN HERNÁNDEZ, informó que previo a revocarse el beneficio que le había sido concedido, se surtió el trámite correspondiente consagrado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, el que finiquitado condujo a la decisión aludida, librándose para el efecto las correspondientes órdenes de captura.
Posteriormente, RINCÓN HERNÁNDEZ elevó solicitud de restablecimiento del beneficio de libertad condicional, el que le fue negado, razón por la cual interpuso recurso de apelación, del cual, a la fecha de contestación de la presente acción, no se ha tenido conocimiento de su resolución. Adjunta copia de la providencia que revocó el beneficio de libertad condicional y de la que negó el restablecimiento del mentado beneficio.
C O N S I D E R A C I O N E S La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que una de las decisiones atacadas por vía de tutela fue emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, de quien ostenta la calidad de superior funcional.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Como la solicitud de amparo interpuesta por RINCÓN HERNÁNDEZ se orienta a cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un trámite procesal que concluyó con la confirmación de la negativa a restablecer el beneficio de libertad condicional que le había sido concedido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca), se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión última del actor es conseguir por este medio se acceda a su solicitud, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.
De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y, en especial, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera clara y precisa, señaló los motivos por los que consideró ajustada a derecho la decisión del juez ejecutor de penas, a través de la cual no accedió al restablecimiento de la libertad condicional solicitada por el defensor del condenado, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso –artículo 66 del Código Penal - y el acervo probatorio que le sirvieron para fundamentar su decisión, conforme fue transcrito en el acápite pertinente de esta determinación. De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos que respaldaron la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa al punto que atente contra sus derechos fundamentales.
Además, las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, y que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado, como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
De otra parte, y atinente al derecho a la igualdad que enuncia el actor le ha sido vulnerado, no presenta argumentos claros o situaciones símiles de las cuales se pueda advertir vulneración a la garantía reclamada a través del presente mecanismo constitucional. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ MAURICIO RINCÓN HERNÁNDEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. del 21 de febrero de 2006.
Rad. No.24.282. � ARTICULO
66. REVOCACION DE LA SUSPENSION DE LA EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. 332/06. _1247636078.doc