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T-64779(19-02-13) RCC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1804 de 1999Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64779 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 50 Bogotá D.C., diecinueve de febrero de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADELA DEL CARMEN LÓPEZ BANQUETT contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, de una parte, denegó el amparo de su derecho al mínimo vital, presuntamente vulnerado por las accionadas Cafesalud E.P.S. y la Empresa Consejería Capital S.A.S., y, de otra, tuteló sus garantías fundamentales “a la salud en conexidad con la vida digna y seguridad social”.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “ Indica la accionante que actualmente se encuentra vinculada laboralmente a –la persona jurídica- Consejería Capital S.A.S.; señala que padece quebrantos de salud por lo que los médicos tratantes de Cafesalud E.P.S., a la cual se encuentra afiliada por medio de aquella empresa, la han venido atendiendo de sus patologías; manifiesta que para los meses de junio, julio, agosto y septiembre del presente año estuvo incapacitada; y asegura que al dirigirse a dicha entidad para el reconocimiento económico de dichas prestaciones, le indicaron que no es posible cancelarlas, toda vez que su empleador no ha efectuado los aportes correspondientes.

“Así mismo, arguye la actora que teniendo en cuenta que debe continuar con el respectivo tratamiento, los médicos le han proporcionado las correspondientes remisiones, sin embargo, en la E.P.S. le dicen que no pueden autorizarle los procedimientos por la misma razón aludida en precedencia. “Por lo anterior, solicita le sean amparados sus derechos fundamentales incoados y en consecuencia, se ordene a la E.P.S. Cafesalud, le atienda de manera integral sus requerimientos de salud y si es del caso, repita contra el empleador negligente; y frente a éste –Consejería Capital S.A.S-, demanda que se le ordene el pago de las prestaciones económicas por las incapacidades aludidas en precedencia y se le conmine a que haga efectivo el desembolso oportuno de los aportes que tiene la obligación de efectuar”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Si bien la competencia para conocer -en primera instancia- de la presente demanda de tutela, fue asignada por el Decreto 1382 de 2000 a los juzgados municipales, el Tribunal Superior de Bogotá decidió avocar el conocimiento, por cuanto al momento de la formulación de la queja, aquellos despachos se hallaban en cese de actividades, lo cual ciertamente fue un hecho notorio. 2. las entidades accionadas no se pronunciaron dentro del término que les fue indicado por la colegiatura precitada.

Sin embargo se aclara que, en memorial allegado al trámite después de proferida el fallo impugnado, SUSAN ALEXANDRA RODRÍGUEZ, quien manifestó actuar en calidad de “administradora de Agencia de Cafesalud E.P.S.” señaló que no hay lugar al reconocimiento de incapacidades, “toda vez que –el- empleador realizó de manera extemporánea los pagos de –los- aportes al sistema”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de una parte, tuteló los derechos fundamentales a la “salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social de ADELA DEL CARMEN LÓPEZ BANQUETT ”, para lo cual ordenó a Cafesalud E.P.S., “que (…) autorice y practique, según la prescripción de su médico tratante, los controles, suministro de medicamentos, terapias y demás post-quirúrgicos que sean necesarios para el restablecimiento de su estado de salud o mejoría (…)”.

De otro lado, la colegiatura atrás indicada resolvió no amparar el mínimo vital de la demandante, pues en relación con la “segunda pretensión relativa a que la Consejería S.A.S. asuma el reconocimiento de las incapacidades ordenadas por el médico tratante en los meses de junio, julio, agosto y septiembre, del presente año (sic) a la actora, -por cuanto- las mismas no fueron pagadas por Cafesalud E.P.S.”, indicó que la misma “desborda ampliamente el ámbito de competencia del juez constitucional, toda vez que procura obtener a través de esta vía subsidiaria y residual el pago de unas prestaciones económicas; asunto que entraña indudablemente una controversia de carácter eminentemente laboral y que, por tanto, debe ser ventilada (sic) al interior de la jurisdicción ordinaria”.

LA IMPUGNACIÓN ADELA DEL CARMEN LÓPEZ BANQUETT impugnó la anterior decisión, en cuanto denegó el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y por lo mismo, no ordenó el pago de las incapacidades dispuestas por su médico tratante, señalando que: i) su derecho permanece quebrantado “teniendo en cuenta lo decantado en ríos de tinta (sic) por la honorable Corte Constitucional”; ii) “ –le asiste- mayor razón (…) cuando la sentencia -impugnada- (…) ordena a Cafesalud E.P.S., autorizar el servicio médico sin interrupción, no siendo óbice estar en mora –su- empleador” y (iii), “por –su - delicado estado de salud, desde el mes de junio, -está- incapacitada por orden médica y –continúa- incapacitada, con el agravante” de no recibir salario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar, tanto la presunta amenaza del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, proveniente del no pago del auxilio por incapacidades laborales derivadas de enfermedad general, como la vulneración de sus garantías a la salud y vida en condiciones dignas, por la denegación al servicio de sanidad dispuesto por Cafesalud E.P.S. 2.

Para resolver la primera de las cuestiones planteadas, la Sala reiterará los parámetros definidos por la Corte Constitucional en lo relacionado con (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales, y (ii) el allanamiento a la mora de las empresas promotoras de salud frente a la cancelación extemporánea de los aportes; teniendo en cuenta que estas cuestiones han sido objeto de estudio en numerosos pronunciamientos. 2.1.

Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales. La jurisprudencia a la cual atrás se hizo referencia, es enfática en señalar que si bien, en principio, la acción de tutela no es procedente para lograr el pago de acreencias de carácter laboral, por cuanto para ello existen otros mecanismos de defensa judicial, la misma es procedente en los eventos en los cuales se requiere la intervención inmediata del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y, dentro de estos, están los casos en los cuales la mora en el pago de dichas acreencias compromete la realización del derecho al mínimo vital del trabajador.

En efecto las incapacidades laborales “sustituyen el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada”. En este sentido, su pago oportuno no sólo constituye una garantía laboral, también satisface el derecho a la salud del trabajador, pues ante el evento de padecer alguna enfermedad que requiere incapacidad, éste necesita dedicarse a su recuperación sin preocuparse por la carencia de recursos económicos para proveerse su propia manutención. “Por esta razón, cuando la única fuente de ingreso del trabajador es su salario, y este no puede devengarse de forma ordinaria pues se encuentra incapacitado bien sea por enfermedad general o por enfermedad profesional, la Corte ha establecido que debe presumirse que la ausencia del pago oportuno de las incapacidades vulnera el mínimo vital y, por tanto, es procedente la acción de tutela”. -En el mismo sentido se pueden ver las sentencias T-772 de 2007 y T-468 de 2010-. 2.2.

Allanamiento a la mora de la EPS en el pago de las cotizaciones. “El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que son las Entidades Prestadoras (sic) de Salud del régimen contributivo las encargadas de reconocer el pago de las incapacidades por enfermedad general prescritas por los médicos a sus afiliados. Sin embargo, para dar cumplimiento al artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en lo referente al auxilio monetario por enfermedad no profesional, en la práctica, el empleador efectúa el pago de las incapacidades al empleado y, luego de ello, solicita a la EPS el reembolso del valor de las incapacidades.

“El cobro que pueden hacer los empleadores a la EPS se encuentra regulado en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 que establece que: “‘Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: ‘1.

Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho.

(…)’ “Sin embargo, la Corte ha indicado en numerosas sentencias que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía o incompleta las cotizaciones a salud de un trabajador, si la E.P.S. demandada no lo requiere para que cumpla a cabalidad ni rechaza el pago que realiza fuera del término, se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, la E.P.S. se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral del trabajador”. –Sentencia T-154 de 2011-.

“(…) El allanamiento a la mora es una aplicación del principio de buena fe, pues si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes y luego se autoriza la negación de la prestación económica al trabajador, se estaría favorecimiento la propia negligencia de la empresa en el cobro de la cotización y se desestimarían los efectos jurídicos que genuinamente se espera que genere el pago de los aportes.

Adicionalmente, la figura del allanamiento a la mora cumple con el propósito de proteger el derecho a la remuneración y el mínimo vital de los trabajadores. En razón de ello, la Corte ha ordenado el pago de las incapacidades laborales de los trabajadores dependientes aun cuando el empleador haya efectuado el pago de los aportes fuera del plazo establecido, siempre que la EPS se ha allanado a la mora” -ídem -. 3.

En el presente caso la demandante: i) se encuentra vinculada en calidad de trabajadora con la persona jurídica Consejería Capital S.A.S.; ii) está afiliada a Cafesalud E.P.S. –ver certificación a folio 8-; y iii) viene padeciendo de quebrantos de salud, por lo cual en varios periodos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, fue incapacitada; sin embargo la E.P.S. le informó que no le será pagado auxilio alguno, por cuanto su empleador no efectuó oportunamente los aportes. 4.

Respecto de esto último, de la respuesta allegada tardíamente al presente trámite por la Administradora de Agencia Cafésalud E.P.S. –Susan Alexandra Rodríguez-, se observa que los aportes a los cuales hace referencia, corresponden a 4 periodos del 2012 -el 4º, 5º, 6º y 7º-, mismos que, aunque con algunos días de retraso, fueron consignados por el empleador de la siguiente manera: “Periodo 2012 04 fecha límite de pago 2012/04/18 fecha de consignación 2012/04/30 “Periodo 2012 05 fecha límite de pago 2012/05/16 fecha de consignación 2012/05/29 “Periodo 2012 06 fecha límite de pago 2012/06/19 fecha de consignación 2012/07/30 “Periodo 2012 07 fecha límite de pago 2012/07/17 fecha de consignación 2012/07/30” Ahora, la E.P.S. en su extemporánea contestación no indicó que hubiese rechazado estos pagos; por lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional atrás mencionada, operó el fenómeno del allanamiento a la mora, situación que impone su deber de pagar los auxilios por incapacidad señalados en la demanda, máxime considerando que la accionante y su familia subsisten del salario mínimo, mismo que evidentemente aquella no percibe durante los lapsos en los que no puede laboral por efecto de sus incapacidades.

En este sentido, el no pago de los auxilios correspondientes quebranta gravemente el derecho al mínimo vital de la accionante y por lo mismo, el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado que dispuso denegar el amparo de esta garantía fundamental, será revocado; no sin antes aclarar que la tutela del derecho a la “salud en conexidad con la vida digna y seguridad social” decretada por el Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que a la demandante le sea suministrado el servicio sanitario, se confirmará en tanto las accionadas no manifestaron inconformidad alguna al respecto.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado por el cual se dispuso “negar por improcedente el amparo del derecho fundamental al mínimo vital”, y en su lugar tutelar esta garantía constitucional.

ORDENA R al representante legal de la empresa Consejería Capital S.A.S. que adelante, en el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, todos los trámites necesarios ante Cafesalud E.P.S., si aún no los ha llevado a cabo, para que esta última pague las incapacidades que le fueron concedidas a la accionante en los meses de “junio, julio, agosto y septiembre” de 2012.

ORDENA R a Cafesalud E.P.S. que, dentro del improrrogable término de 8 días contados a partir de la notificación del presente fallo -y una vez formulada la reclamación correspondiente si ello no tuvo ocurrencia anteriormente-, pague las incapacidades debidamente concedidas a la accionante en los meses de “junio, julio, agosto y septiembre” de 2012, sin que para ello pueda oponer la extemporaneidad en la cual se consignaron los aportes.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. NOTIFICAR en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-959 de 2004, T-1130 de 2005, T-810 del mismo año, T-465A de 2006, T-189 de 2009, T-019 de 2010, T-127 del mismo año y T-535 ídem. � T-311 de 1996. � Ver T-418/08, T-789/05, T-201/05, T-1059/04, T-855/04, T-413/04 y T-972/03. � Sentencia T-154 de 2011. � Artículo 206.

“Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. � Este artículo establece que: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.

Al respecto, ver sentencia C-065/95. � Ver sentencias T-094 de 2006, T-761 de 2006, T-001 de 2007, T-267 2007, T-533 de 2007, T-418 de 2008, T-786 de 2009 y T-468 de 2010. � “Esta posición ha sido reiterada en otras sentencias tales como T-418/08, T-483/07, T-466/07, T-274/06 yT-094/06”. � “Ver sentencias T-786/09, T-789/05, T-1059/04, T-885/04, T-413/04, T-972/03, T-497/02, T-765/00 y T-177/98”. � Ver también sentencia T-177 de 1998 � Datos extraídos textualmente del memorial de contestación a la demanda –folio 55-. 1 15