CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64778 República de Colombia CARLOS ARTURO HENAO ROBLEDO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64778 República de Colombia CARLOS ARTURO HENAO ROBLEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CARLOS ARTURO HENAO ROBLEDO, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad, vida y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, concedió el del debido proceso.
ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado y aportado al infolio permite extraer que:
1. CARLOS ARTURO HENAO ROBLEDO el 14 de abril de 2008 fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, como autor del delito de peculado por apropiación a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de $34.740.771. Le fue concedida prisión domiciliaria. Decisión que fuera confirmada en segunda instancia. Tras resolverse el recurso extraordinario de casación se revocó el beneficio de la prisión domiciliaria, en pronunciamiento del 31 de agosto de 2011. 2.
De la ejecución de la pena conoce el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, donde mediante proveído del 30 de agosto de 2012 se negó al sentenciado la libertad demandada. 3. La anterior determinación fue objeto del recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 2 de octubre siguiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de CARLOS ARTURO HENAO ROBLEDO, tras aludir a la sentencia condenatoria proferida en contra de su defendido, manifestó su inconformidad con las decisiones de no otorgarle el beneficio de la libertad porque: (i) ya descontó las 3/5 partes de la pena; (ii) su comportamiento es excelente y no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena;
(iii) la privación de la libertad le impide trabajar y por razón de varios quebrantos de salud fue necesario cambiar de lugar de domicilio; y (iv) el Juzgado accionado omitió contabilizar el tiempo descontado en prisión domiciliaria en la Carrera 67 No. 169 A-82, apartamento 1605, torre 3, barrio San Isidro, pese a que comunicó de su cambio de residencia al INPEC.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias del 30 de agosto y 2 de octubre de 2012 y, en su lugar conceder la libertad por pena cumplida. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Bogotá por auto del 3 de diciembre de 2012 admitió la demanda y ordenó vincular al juzgado accionado. 2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su respuesta, indicó que en el auto del 30 de agosto de 2012 se consignaron los presupuestos por los cuales se negó la solicitud de libertad por pena cumplida demandada por el sentenciado.
Esto es, conociendo la sentencia condenatoria cambió su domicilio, sin informar a ese despacho o a la autoridad carcelaria de ello; además, pese a notificarse de fallo de casación el 2 de septiembre de 2011 que imponía el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario y no en su domicilio evadió la justicia. Agregó que por los mismos hechos el procesado propuso acción de habeas corpus. 3.
El juez colegiado en mención negó la solicitud de tutela por improcedente; sin embargo, amparó el derecho al debido proceso y ordenó al Juzgado demandado resolver solicitud de liberad condicional presentada por el actor, que no ha sido objeto de pronunciamiento. Estimó que el demandante no demostró sumariamente las razones que le permitían concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Además, encontró ajustados a derecho los planteamientos efectuados por el juzgado en el auto del 30 de agosto anterior. De otra parte, señaló como mecanismo de defensa judicial apropiado para obtener la libertad, la acción de habeas corpus. No advirtió actuación alguna que haga pensar en el desconocimiento del derecho a la salud, ni solicitud elevada en tal sentido por el accionante. 4.
El actor impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
La solicitud de amparo presentada por el apoderado de CARLOS ARTURO HENAO ROBLEDO se dirige a cuestionar la providencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó el beneficio de la libertad por pena cumplida. Decisión que fuera objeto de ratificación en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 2 de octubre de 2012.
La negativa del juzgado, en pronunciamiento del 30 de agosto del mismo año, se fundamentó en que el sentenciado cambió su lugar de domicilio y no comunicó de ello a las autoridades carcelarias y judiciales; además, conociendo fallo de casación que le revocó el beneficio de detención domiciliaria, evadió el cumplimiento de la pena de manera intramural. 3.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar los proveídos censurados como desconocedores de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del beneficio penal reclamado cuando el sentenciado no cumple con los requisitos exigidos para su concesión, sin que constituyan decisiones contrarias a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar aquellas decisiones; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 27 a 30 cuaderno de primera instancia 8 10