Micelio
T-64777(05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64777 FABIO ANANÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64777 FABIO ANANÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FABIO ANANÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio declaró improcedente el amparo solicitado de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de la misma especialidad de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Indicó que fue condenado en primera instancia por el Juez Primero Penal del Circuito del Espinal por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas por cuarenta (40) meses; fallo que apelado por la defensa fue revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué absolviéndolo de los cargos; no obstante, el apoderado de la parte civil recurrió en casación y la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia. “El 17 de julio de 2009 compareció al Juzgado Primero del Circuito del Espinal (Tolima) a suscribir diligencia de compromiso dentro del proceso seguido en su contra para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

“El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto de 10 de agosto de 2011 revocó el sustituto por incumplimiento de la obligación reparatoria, libró orden de captura el 13 de octubre de 2011 haciéndose efectiva el 31 de enero de 2012. “Señaló que el problema jurídico radicaba en determinar si se podía revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el incumplimiento de reparar a las víctimas, cuando el juez de conocimiento no lo enumeró ni lo reflejó en el acta de compromiso, evidenciándose que no estaba comprometido a su cumplimiento y no debía ser la justificación para la revocatoria del sustituto, situación que fue desestimada por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá verificándose la conculcación de los derechos al debido proceso y libertad.

“Indicó que en la sentencia fueron condenados él, los terceros civilmente responsables y el llamado en garantía al pago de los perjuicios materiales y morales, obligación solidaria regida por las disposiciones civiles y su incumplimiento no podía generar como consecuencia la privación de la libertad prevaleciendo este derecho frente a los deberes que debían ser resueltos por los particulares y regulados por la jurisdicción ordinaria civil.

Consecuente con ello reclamó dar aplicación a lo contenido en el artículo 7° del Decreto 2591/91 y disponer su libertad inmediata”. 2. Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y a la vinculada, para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 El Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que se encuentra bajo su conocimiento la actuación adelantada contra FABIO ANANÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ por el delito de homicidio culposo en concurso homogéneo y realiza un recuento de la actuación, sintetizado por el a quo así: “La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de junio de 2008 revocó la decisión de primera instancia y absolvió a FABIO ANANÍAS CORTÉS, no obstante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 26 de marzo de 2009 casó la sentencia y dispuso la ejecución inmediata de la determinación del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima).

“Así mismo remitió copia del auto de diciembre 06 de 2012 a través del cual negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria con fundamento en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906/04 el cual se encuentra en trámite de notificación en el Centro de Servicios Administrativos”. También informó, ante el requerimiento realizado por el cuerpo colegiado, que contra el auto de 10 de agosto de 2011 emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante el cual revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a FABIO ANANÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ, éste no hizo uso de los recursos de reposición y apelación a los que había lugar, como tampoco los ejerció respecto al proferido por la misma judicatura el 2 de marzo de 2012, cuando reclamó la revocatoria del primer auto. 2.2 Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, indicó que tuvo a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al señor FABIO ANANÍAS CORTÉS RODRÍGUEZ, el 7 de junio de 2006 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, correspondiente a tres (3) años de prisión. Una vez verificado el sistema de gestión informa: “el 15 de julio de 2011 se avocó el conocimiento de las diligencias, corrió traslado al sentenciado acorde con el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal por el no pago de los perjuicios, librándose despacho comisorio para la notificación al sentenciado.

El 10 de agosto de 2011 se revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el incumplimiento de la obligación reparatoria, librándose despacho comisorio a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá para la notificación del auto al sentenciado. El 13 de octubre de 2011 se libró orden de captura en su contra legalizándose el 31 de enero de 2012, disponiéndose el envío de la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá”.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de diciembre de 2012 declarando improcedente el amparo invocado, por cuanto de la suscripción de la diligencia de compromiso ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, se desprende que las obligaciones adquiridas para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, son las consagradas en el artículo 65 del Código Penal que contempla en su numeral Tercero, la reparación de los daños ocasionados con el delito, que si bien no fue citado expresamente en la suscripción de la diligencia, si se hizo alusión a la aplicación de dicha normatividad, lo que en modo alguno lo exonera de su acatamiento.

Por el contrario, su incumplimiento condujo acertadamente al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a revocar el sustituto en proveído 10 de agosto de 2011; decisión contra la cual no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa dispuestos dentro del procedimiento, pretendiendo ahora suplir su propia injuria y el aislamiento voluntario, al involucrar equivocadamente al juez constitucional en órbitas que le están vedadas.

Finalmente manifiesta que el accionante aún se encuentra habilitado para interponer los recursos legales en el procedimiento llevado a cabo en el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pues la determinación de negar la revocatoria solicitada, emitida el 6 de diciembre de 2012, aún se encuentra en trámite de notificación. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y afirmando que la acción constitucional puede intentarse cuando sea necesaria para “…atenuar los efectos de una decisión que aunque en apariencia reviste la forma de sentencia judicial, objetivamente no lo es…”, además asegura que el pago realizado a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda, en consecuencia ya se cumplió con la mencionada obligación de indemnización de los perjuicios a las víctimas, por lo que la revocatoria del subrogado penal, constituye una vía de hecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2.

Excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad. 3.

El motivo de tutela recae en que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le revocó el subrogado de la libertad condicional ante el incumplimiento de la reparación a las víctimas, situación que en criterio del actor conlleva al desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues asegura que el pago realizado a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda, sumado al hecho que como no se encontraba enumerado en el acta de compromiso, no estaba comprometido a su cumplimiento. 4.

Sin embargo, a partir de los presupuestos fácticos puestos de presente tanto por el accionante como por las autoridades judiciales demandadas, deduce la Sala que el procedimiento del trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, se sujetó a la legalidad. Al tenor de lo previsto por el inciso primero del artículo 66 del Código Penal, “si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución impuesta”.

Así como lo establecido en el numeral tercero del artículo 65 ibídem, en lo que respecta a las obligaciones que tiene el beneficiario, cuando se le reconoce la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional, “3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en la imposibilidad económica de hacerlo”.

Normas que deben ser interpretadas armónicamente con lo señalado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) que establece: “Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes…”. 5.

Una vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué constató que el penado –hoy demandante- no había cumplido con todas las obligaciones derivadas de la sentencia, como lo es el pago de los perjuicios a que fue condenado, ordenó correrle traslado de la prueba indicativa del incumplimiento el 15 de julio de 2011 a su lugar de residencia, sin que hubiera concurrido, máxime cuando para acceder al subrogado de la libertad condicional de la que se encontraba gozando, tuvo que suscribir una diligencia de compromiso en la que se comprometía a cumplir con todas las obligaciones derivadas de la sentencia y estar al tanto de las diligencias que con ocasión de su proceso se adelantaran.

Si ello es así, mal podía el despacho judicial accionado dejar la actuación en suspenso hasta cuando el actor decidiera comparecer al proceso a rendir las explicaciones requeridas. Fue por tal razón que en ejercicio de las facultades legales y con la prueba demostrativa del incumplimiento a las obligaciones contraídas, que procedió a la revocatoria del beneficio otorgado mediante auto de 10 de agosto de 2011, sin que sea dable concluir que con lo resuelto se vulneró algún derecho fundamental del demandante. 6.

Cabe señalar que el actor pretende utilizar la acción de tutela para sustituir los medios ordinarios de defensa y de intervención en cualquier etapa de las actuaciones judiciales, incluida la de ejecución de la pena en el proceso penal, lo cual denota la improcedencia del amparo toda vez que la conducta omisiva que se asume en esos estadios no puede suplirse con la mayor actividad en otros escenarios, cuando la decisión desfavorable no sólo ya ha sido adoptada sino que inclusive ha alcanzado la firmeza que la seguridad jurídica demanda. 7.

Acorde con lo que viene de verse, la tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-332 de 2006.