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T-64772 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64772 FERNANDO CARDOZO FIERRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64772 FERNANDO CARDOZO FIERRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano FERNANDO CARDOZO FIERRO, contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y las pruebas allegadas al presente trámite, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vigila actualmente la condena de 48 meses de prisión que por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa se impuso a FERNANDO CARDOZO FIERRO.

Mediante auto interlocutorio del 26 de junio de 2012 el despacho ejecutor negó el reconocimiento de la redención de pena por trabajo y/o estudio, por encontrarse el sentenciado inmerso en la exclusión de beneficios previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Recurrida la anterior decisión por el condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante providencia del 18 de enero de 2013 revocó la providencia impugnada, y en consecuencia dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen para que trámite y reconozca la redención de pena conforme los requisitos que el actor acredite.

El accionante FERNANDO CARDOZO FIERRO acude de manera directa al mecanismo de amparo en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso que estima vulnerados por los despachos accionados, al advertir que interpuesto habeas corpus para obtener la libertad por pena cumplida en virtud de la redención de pena que debía reconocerse por las actividades realizaras en el centro carcelario, solicitud negada en primera instancia y confirmada por el Tribunal Superior de Florencia, quien ordenó al Juzgado que vigila la pena pronunciarse sobre la redención. Refiere que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desbordando el mandato de la ley negó la redención de pena a partir de una interpretación equivocada del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación dentro del radicado 35767, por lo que considera que tiene derecho a la redención de pena por trabajo y por la indemnización integral prevista en el artículo 269 del Código Penal.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y en tal virtud se adopte los correctivos del caso. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior allega copia de la decisión de segunda instancia del 18 de enero de 2013, mediante la cual resuelve sobre la redención de pena por trabajo y/o estudio del actor.

Por su parte el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad después de realizar un recuento de las providencias que se han emitido en torno a la redención de pena por trabajo y por indemnización integral, las cuales se encuentran en tramite de impugnación o de notificaciones, refiere no ha vulnerado derechos fundamentales al actor en virtud que las solicitudes han sido resueltas oportunamente y contra las cuales ha ejercido o puede ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano FERNANDO CARDOZO FIERRO, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a través de la cual se negó el reconocimiento de la redención de pena por actividades intramurales, determinación que dijo sustentarse en la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Precisado lo anterior ha de decirse, que ciertamente la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse resuelto favorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la redención de pena por trabajo en providencia del 26 de junio de 2012 y en consecuencia ordenó el reconocimiento de la rebaja de pena por trabajo, según se informó y documentó en el trámite de la presente acción, deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto, al disponerse la redención por este concepto.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.

Respecto de la rebaja de pena por indemnización integral a la víctima, debe precisarse que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en providencia del 21 de enero de 2013 negó el reconocimiento deprecado y el cual está en trámite de notificaciones, por manera que contra la misma puede ejercer los recursos ordinarios, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

De modo que, entre tanto exista la posibilidad de reclamar dentro del proceso las garantías constitucionales, deviene indicar que el asunto objeto de censura deberá ser definido con las providencias que al respecto se emitan, sin que le esté dado al juez constitucional anticiparse a ello, debiendo entonces el peticionario utilizar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el procedimiento establece para el asunto, escenario en el que persiste la posibilidad de reclamar el respeto de las garantías y derechos que reclama.

De modo que, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por FERNANDO CARDOZO FIERRO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano FERNANDO CARDOZO FIERRO, conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006.

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