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T-64771(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 5 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64771 CÉSAR AUGUSTO GARZÓN Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 31. Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes CÉSAR AUGUSTO GARZÓN, JORGE ARIAS LÓPEZ, DICTER ALEXIS LÓPEZ ARIAS y ROGELIO RINCÓN VILLAMIZAR, en relación con el fallo proferido el 30 de noviembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del doctor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN – Presidente de la República de Colombia-, actuación a la que se vinculó a la SECRETARÍA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA y la SECRETARÍA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, así como al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, en protección de su derecho constitucional fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por los accionantes fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “ De conformidad con los hechos extraídos del libelo de la tutela, se conoce que los accionantes, el día 3 de septiembre de 2012, solicitaron al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, una respuesta con respecto al beneficio de la rebaja de pena que supuestamente les corresponde con ocasión de la conmemoración del bicentenario de la independencia de Colombia, sin que a la fecha hayan obtenido contestación alguna.

Indican que el señor Presidente no se ha pronunciado sobre la materia ni conocen por qué no se les ha otorgado dicho beneficio, ya que esa sería la solución para acabar con la problemática que hoy se vive día a día en las diferentes cárceles del país. Por lo anterior, solicitan que se les amparen sus derechos fundamentales y garantías constitucionales (concretamente el Derecho de Petición) y en consecuencia se le ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA que proceda de conformidad con aquella solicitud.” RESPUESTA DE LA ACCIONADA La apoderada del señor Presidente de la República informó que, de acuerdo con certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Gestión Documental, se estableció que en esas dependencias no se recibió petición alguna por parte de los accionantes, razón por la cual no vulneró el derecho reclamado.

La Secretaría General de la Cámara de Representantes señaló que el derecho de petición reclamado por los actores no se encontraba dirigido a esa entidad, así como tampoco les fue trasladado por parte de la Presidencia de la República, por lo que no era viable dar respuesta a una solicitud de la cual no tenía conocimiento. Por su parte, el Secretario del Senado de la República, al igual que el anterior, advirtió que no vulneró el derecho de petición, toda vez que dicho escrito no se encontraba dirigido a esa entidad.

Finalmente, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta indicó que una vez revisados los expedientes de los internos, se estableció que la Oficina Jurídica de ese centro de reclusión no ha recibido ningún derecho de petición dirigido a la Presidencia de la República. Además, refirió que los accionantes no aportaron copia simple del aludido escrito, motivo por el cual no se pueden acreditar los hechos en los cuales fundamentan su petición los demandantes.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por cuanto: (i) Una vez analizados los elementos de prueba allegados al diligenciamiento, se concluye que la petición de amparo se torna improcedente, en razón a que las autoridades vinculadas al presente trámite sostuvieron no haber recibido la mentada solicitud, así como tampoco los accionantes anexaron pruebas de ello que permita desvirtuar tal afirmación, por lo que no se logró demostrar de qué forma se está vulnerando el derecho fundamental que reclaman.

(ii) En la actualidad no existe una norma constitucional que otorgue el beneficio deprecado a la población carcelaria del país, pese a que existió en la Cámara de Representantes una iniciativa con esta intención, pero la misma no logró constituirse o nacer a la vida jurídica, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 190 de la Ley 5 de 1992, es decir, en la actualidad dicho beneficio es inexistente.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, sin esbozar los motivos de disenso, impugnaron el fallo emitido por el a-quo. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en razón a que ostenta la condición de superior funcional.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para el caso que concita la atención de la Sala, el análisis se centra en determinar si merecen protección constitucional los accionantes, quienes aducen haber enviado, desde el 3 de septiembre de 2012, petición al señor Presidente de la República tendiente a obtener rebaja de pena equivalente a un 20%, con ocasión del bicentenario de la independencia de Colombia, sin que hayan recibido respuesta alguna.

No obstante, conforme lo determinó el a-quo, no allegaron copia del escrito correspondiente y, de acuerdo a lo informado por la accionada en la respuesta suministrada en el trámite de primera instancia, requerido el Grupo de Correspondencia, no fue encontrado registro alguno de la misma. Bajo ese contexto, la Sala considera oportuno recordar el criterio jurisprudencial en relación con el tema de la carga de la prueba en el ejercicio de la acción de tutela: “ En este sentido, esta Sala ha sostenido que "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

Sentencia T-835 de 2000. En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar, por lo menos, una copia de la petición que dicen haber formulado y así demostrar la veracidad de los hechos que expusieron en su demanda de amparo.

De lo anterior se concluye que no se evidencia la transgresión de la garantía fundamental invocada por los actores, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 3 y s.s. del cuaderno del Tribunal. _1247636078.doc