CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 64770 FREDY ALBERTO VERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64770 FREDY ALBERTO VERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor FREDY ALBERTO VERA, en contra de la sentencia de tutela proferida el 7 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, salud, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social de persona interdicta, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial y la Coordinación y Dirección Administrativa del Grupo de Prestaciones Sociales, pertenecientes al mismo Ministerio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FREDY ALBERTO VERA, quien actúa en calidad de curador definitivo de su interdicto hermano Alquimides Vera, manifestó que por razón del fallecimiento de su consanguíneo Leonardo Andrés Quintero Vera, quien en vida respondía por los gastos y necesidades del interdicto, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial concedió pensión de sobrevivientes en favor del señor Luis Alfonso Quintero Cañizares, padre del fallecido.
Dicha prestación quedó bajo el dominio del Ministerio accionado hasta tanto el beneficiario elevara petición formal de desembolso. Precisó que por sendos derechos de petición solicitó la revocatoria del reconocimiento de la pensión en favor del señor Quintero Cañizares, porque éste nunca asumió sus deberes como padre frente a su hijo; por el contrario, fue declarado indigno para sucederlo, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta.
Señaló que el Juzgado Cuarto de la misma especialidad, en sentencia del 9 de junio de 2009 resolvió decretar en interdicción definitiva a Alquimides Vera y nombrarlo a él como su curador definitivo. No obstante, la entidad accionada mediante Resolución 0804 del 25 de marzo de 2011 declaró que no hay lugar a revocar el acto administrativo del 8 de septiembre de 2009; y mediante Resolución 6459 del 31 de agosto de 2012 negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Alquimides Vera, a través de su curador definitivo.
Según el actor, su congénere padece esquizofrenia paranoide y requiere del suministro de medicamentos y la supervisión de médicos psiquiatras, en tanto no cuenta con los medios económicos para solventar sus gastos y necesidades, llegando al punto de vivir de la caridad pública y de lo que humanamente él solventa como su curador. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y protección constitucional y, en consecuencia, revocar las Resoluciones 2766 del 8 de septiembre de 2009 y 0804 del 25 de marzo de 2011 y, en su lugar, reconocer al interdicto Alquimides Vera pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hermano Leonardo Andrés Quintero Vera.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2. El Ministerio de Defensa Nacional, Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales, se refirió a la improcedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales, y recalcó haber resuelto de fondo las solicitudes elevadas en tal sentido.
Agregó que el actor cuenta con la jurisdicción contencioso administrativa para debatir sus pretensiones, y no a través de la tutela, dada su naturaleza excepcional y residual. 3. El juez colegiado en mención negó por improcedente el amparo. Consideró: (i) la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, y no puede suplir los mecanismos procesales ordinarios, ni constituirse en tercera instancia y;
(ii) el actor no utilizó los recursos que la ley le otorga contra el acto administrativo del 8 de septiembre de 2009, ni acudió a las acciones contencioso administrativas. 4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado.
Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria… Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. “En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción…”.
Cuando se dejan de utilizar los medios de defensa judicial ordinarios, ya la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para ello se requiere la vigencia actual de aquel o aquellos. A este respecto, en la sentencia de unificación (SU) 111 del 6 de marzo de 1997 el aludido Tribunal Constitucional señaló: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (subrayas y negrilla fuera del texto). De suerte que la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo alternativo o como una instancia más a los procedimientos ya establecidos legalmente en cada uno de los trámites que se siguen en las diferentes actuaciones, alegando por demás violación a derechos fundamentales, cuando no se hace uso o se desechan trámites propios previstos en la ley. 3.
Del caso concreto: El señor FREDY ALBERTO VERA, quien actúa en calidad de curador definitivo de su interdicto hermano Alquimides Vera pretende, a través de este medio de protección constitucional, se ordene a las autoridades demandadas revocar las Resoluciones 2766 del 8 de septiembre de 2009 y 0804 del 25 de marzo de 2011 y, en su lugar, reconocer al interdicto la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de su hermano Leonardo Andrés Quintero Vera.
De los medios probatorios incorporados al expediente de tutela, se tiene que mediante Resolución 2766 del 8 de septiembre de 2009 por parte de la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional se dispuso reconocer pensión de sobrevivientes ante el deceso del soldado profesional Leonardo Andrés, en favor del señor Luis Adolfo Quintero Cañizares.
Respecto de este acto administrativo se demandó su revocatoria directa por el aquí actor, empero la misma entidad a través de la Resolución 0804 del 25 de marzo de 2011, no accedió a ello. En ese orden, constituyéndose la Resolución 2766 del 8 de septiembre de 2009 en un auténtico acto administrativo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, bien podía el actor acudir al medio de defensa judicial ordinario que tenían a su disposición (nulidad y restablecimiento del derecho) y demandarlo para propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneraban con el acto administrativo del 8 de septiembre de 2009, pero no utilizó tal acción en el plazo estipulado para su proposición. En ese orden, como desechó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance en la oportunidad procesal correspondiente, surge una clara incuria que no pueden pretender suplirla ahora a través de la acción de tutela, cual si se tratara de una instancia extraordinaria con la que se pudieran resarcir los daños causados con el propio descuido administrativo.
Luego habiendo dejado transcurrir el mecanismo legal idóneo para atacar la decisión en cuestión, el amparo constitucional resulta improcedente, porque si el actor hubiera acudido dentro de los términos legales el juez natural, es decir, a la jurisdicción contenciosa administrativa habría procedido al estudio de su caso. La acción de tutela invocada por el ciudadano FREDY ALBERTO VERA no resulta viable ni siquiera a manera de mecanismo transitorio pues, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, particularmente en la sentencia SU-111 de 1997, citada en precedencia, para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario al cual se supeditaría la prosperidad del amparo, lo que no acontece en este evento, pues el tiempo transcurrido se ha encargado de extinguir tal mecanismo de defensa judicial.
Lo dicho en precedencia permite a la Sala confirmar el fallo que negó por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 67 y siguientes cuaderno primera instancia � El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala un plazo de cuatro (4) meses para proponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 12