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T-64767 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.767 LISARDO DE JESÚS BENITEZ ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. V I S T O S Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano LISARDO DE JESÚS BENITEZ ZAPATA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao y la Fiscalía Local Delegada.

A N T E C E D E N T E S 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 29 de noviembre de 2012, negó, por improcedente, la acción de tutela instaurada por el señor LISARDO DE JESÚS BENÍTEZ ZAPATA en contra de la Fiscalía Local Delegada y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao (Ant.), según hechos que el referido proveído fueron sintetizados de la siguiente manera: “ La presente controversia tiene lugar, a raíz de la sentencia de condena proferida por la célula judicial accionada, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE URRAO – ANTIOQUIA, el día 17 de mayo de 2011, en contra del accionante LISARDO DE JESÚS BENITEZ ZAPATA y en la que se declaró penalmente responsable, por la comisión en concurso homogéneo, de la conducta punible de extorsión agravada; le fue impuesta una pena de ciento noventa y tres (193) meses de prisión, multa en cuantía de tres mil (3000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al igual que le fueron denegados los mecanismos sustitutivos de la pena intramural.

Ahora, pese a que la mencionada decisión no fue recurrida y al ostensible lapso transcurrido desde su proferimiento, optó el accionante por acudir en ejercicio del presente trámite constitucional, a fin de cuestionar la referida providencia de condena y para lo cual, su prédica de vulneración se afincó en dos aspectos básicos; de un lado, aludió en cuanto a su condición de marginalidad y falta de asesoramiento por parte de la defensa durante la actuación procesal, al igual que dirigió su hipótesis de trasgresión de garantías fundamentales, a un supuesto de desplazamiento forzado, del que advera, ha sido víctima junto con su núcleo familiar, aunque no esgrime ningún argumento tendiente a establecer la relación, entre la ilicitud por la que fue condenado y la anunciada situación vivida por él y los suyos.” 1.1.

Para sustentar su decisión de improcedencia, la colegiatura en mención señaló que (i) el actor no hizo esfuerzo alguno por dilucidar el nexo existente entre sus condiciones de marginalidad y la situación de desplazamiento forzado del que fue víctima con la sentencia condenatoria que censura, (ii) no hizo uso de los recursos que la legislación procesal penal prevé en contra de la sentencia de primer grado, e (iii) incumplió con el requisito de inmediatez que reviste la solicitud de amparo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Ahora el señor LISARDO DE JESÚS BENÍTEZ ZAPATA, en ejercicio de la presente acción constitucional, reprocha la decisión de tutela adoptada por la colegiatura accionada, a quien señala de no haber protegido sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dada su condición de campesino y de desplazado por la violencia, ya que, en su criterio, la accionada omitió y no tuvo en cuenta suficiente material probatorio para fallar.

Por lo tanto, pretende que en esta oportunidad se declare la nulidad de de la actuación judicial que cursó en su contra en el Juzgado de Urrao y la Fiscalía Local Delegada, pues tampoco obraba en ese diligenciamiento la prueba necesaria para condenarlo. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao. Se limitó a allegar fotocopia de las principales decisiones emitidas en el ámbito de su competencia y que culminaron, en virtud del allanamiento a cargos, con la sentencia condenatoria, emitida el 17 de mayo de 2011, en contra del señor BENITEZ ZAPATA como autor del delito de extorsión agravada. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Informó que en contra la sentencia de tutela emitida por esa Corporación el 29 de noviembre de 2012, siendo accionante el señor BENITEZ ZAPATA, le fue notificada, personalmente, el día 5 de diciembre de ese mismo año, sin que en contra de la decisión hubiera manifestado su intención de impugnarla.

Por lo anterior, además de indicar que la actuación del demandante resulta temeraria, señaló que en el fallo de tutela se encuentran plasmados las razones que condujeron a declarar improcedente su solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso, resulta indiscutible que el accionante cuestiona la sentencia de tutela en la que, en primera instancia, la colegiatura accionada le negó la solicitud de amparo instaurada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao y la Fiscalía Local Delegada, por las razones indicadas en el acápite pertinente de esta decisión. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Así las cosas, resulta incontrovertible que el actor no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, pese a haber omitió presentar impugnación en contra de la sentencia -dejando de lado así el mecanismo judicial idóneo para controvertir la manera en el que el juez resolvió el asunto- la Corte Constitucional se constituye en el juez natural competente para revisar, en instancia definitiva, la sentencia de tutela.

Inclusive, en caso de ser excluida de revisión la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por LISARDO DE JESÚS BENITEZ ZAPATA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. _1247636078.doc