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T-64766 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 795 de 2005Ley 975 de 2005

TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 64.766 FERNANDO LOZANO GONGORA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 022- Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Fernando Lozano Góngora, contra la decisión proferida el 17 de octubre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que presentó la solicitud de rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 ante el Juzgado accionado, la cual fue negada mediante auto del 7 de junio de 2012, por no cumplir con el requisito de estar ejecutoriada la condena impuesta en su contra al momento de entrar en vigencia la norma.

Anota que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior pero fue rechazado. Acude al juez constitucional en procura de que se le reconozca la reducción de la pena, con mayor razón en cuanto el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas le concedió el beneficio a su compañero de causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado, al constatar que el quejoso no interpuso ningún recurso contra el auto que censura; además, la providencia no es producto del capricho o la voluntad de funcionario, sino de la aplicación del marco legal, pues la razón de la negativa consistió en que el accionante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del demandante, quien insiste en que el juez A quo desconoce su derecho a la igualdad, por cuanto otro juez de ejecución de penas reconoció la rebaja que depreca a Ricardo Barriga Díaz, quien fue su compañero de causa. Destaca que el fallo de tutela contiene una interpretación equivocada sobre la aplicación de los requisitos que permiten acceder al descuento punitivo, pues si bien es cierto que la sentencia condenatoria en su contra se produjo después de la ejecutoria de la Ley 975 de 2005, lo que ha de tenerse en cuenta es que los hechos que la motivaron acaecieron con anterioridad a ese límite.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si autoridad accionada desconoció el derecho fundamental que reclama el quejoso, por no acceder al reconocimiento de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. CONSIDERACIONES La Sala ratificará la sentencia impugnada por cuanto los reparos que plantea el accionante debió formularlos al interior de la actuación penal adelantada en su contra, en sede de ejecución de penas y a través de los recursos ordinarios que no utilizó en debida forma, veamos: 1.

Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidas otras herramientas para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, acceso a la administración de justicia y libertad.

Por ello, se ha sostenido que la acción de tutela se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma se busca evitar que se sustituya al juez natural y se pretermitan las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquél que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que: “[…] La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos”.

En efecto, se advierte que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantearse mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante la jurisdicción ordinaria. En el presente asunto, la Sala advierte que el actor no agotó adecuadamente los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de las actuaciones judiciales que señala de irregulares.

En el expediente, como buen lo destacó el A quo, se pudo establecer que si bien Fernando Lozano Góngora interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 795 de 2005, lo cierto es que lo hizo por fuera del término legal y ante autoridad distinta; ello por cuanto envió el escrito contentivo de la apelación 41 días después de ser notificado personalmente y al Tribunal Superior de Villavicencio, cuando lo correcto era presentarlo ante el juzgado que profirió el auto objeto de inconformidad.

De manera que, surge evidente que dicho proceder no puede ser subsanado por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. Lo expuesto, pone de presente que el condenado acude a este mecanismo constitucional desconociendo su carácter subsidiario. Por las razones anotadas la Sala confirmará el fallo impugnado conforme se indicó en renglones anteriores.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-329 de 1996. 2 1