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T-64765 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 64765 LUIS GUILLERMO GAÑAN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 64765 LUIS GUILLERMO GAÑAN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS GUILLERMO GAÑAN, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. LUIS GUILLERMO GAÑAN puso de presente que debido a que el 1° de agosto de 2012 fue ubicado en la fase de mediana seguridad, al día siguiente solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales adelantara las diligencias con el fin de obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas. 2. Agregó que si bien es cierto, transcurridos cuatro (4) meses se envió la documentación respectiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, también lo es que allí se le informó que la solicitud sería decidida después que el funcionario de conocimiento resolviera el recurso de apelación interpuesto frente al pronunciamiento que le negó la libertad condicional. 3.

Precisó que enterado que el asunto había regresado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 22 de noviembre de 2012 elevó un derecho de petición para que se pronunciara frente a la solicitud de permiso administrativo. 4. Como para el 10 de diciembre de esa misma anualidad el actor no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela para que le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la autoridad accionada le concediera el “beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales avocó conocimiento del asunto y vinculó a la autoridad judicial demandada y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2.

El doctor GERMÁN GALLÓN JARAMILLO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, después de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó la actuación penal que cursó contra LUIS GUILLERMO GAÑAN por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas, precisó que mediante proveído dictado el 12 de diciembre de 2012 resolvió positivamente sobre la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por el sentenciado, “ el cual se encuentra en proceso de notificación”. 3.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Manizales señaló que: “…en el día de hoy 12 de diciembre de 2012 fue notificado el interno LUIS GUILLERMO GAÑAN, mediante auto No. 2972 la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas, por lo anterior hay carencia de objeto de la presente acción”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales con base en la respuesta suministrada por el titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario, autoridades con sede en esa ciudad, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya había sido superada.

LA IMPUGNACIÓN: Si bien es cierto, LUIS GUILLERMO GAÑÁN recurrió la decisión del Tribunal a quo, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió negar el amparo a la garantía prevista en el artículo 23 de la Carta Política, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio, criterio que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional que sobre este aspecto precisó que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 4.

En el asunto sub-examine es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano LUIS GUILLERMO GAÑAN, está orientada a conseguir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales se pronunciara respecto a la solicitud de concesión del beneficio del permiso administrativo de hasta 72 horas en el proceso que cursó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas. 5.

Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.

La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque tal como lo puso de presente el doctor GERMÁN GALLO JARAMIILO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante auto interlocutorio dictado el 12 de diciembre de 2012 se pronunció favorablemente respecto a la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas elevada por LUIS GUILLERMO GAÑAN, decisión que fue notificada personalmente al aquí accionante en las instalaciones del establecimiento carcelario en donde se encuentra detenido el mismo día. 7.

Así pues, sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

Además, ante la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación ha señalado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.

De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado accionado por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-377 de 2000. � Fls. 14 y ss. Corte Suprema de Justicia. � Corte Constitucional. Sentencia. SU.540-07 � Corte Constitucional. T-087-11 8 11