Micelio
T-64764(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64764 EDWIN ALEJANDRO VALENCIA MONSALVE Y OTRO PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64764 EDWIN ALEJANDRO VALENCIA MONSALVE Y OTRO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 15 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por EDWIN ALEJANDRO VALENCIA MONSALVE y RICHARD DE JESÚS MARÍN, en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, la Fiscalía 54 Especializada, el Representante del Ministerio Público y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de la misma ciudad, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Del precario e ininteligible escrito allegado por los accionantes y la documentación anexa, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. EDWIN ALEJANDRO VALENCIA MONSALVE y RICHARD DE JESÚS MARÍN, fueron condenados bajo la figura de sentencia anticipada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 5 años de prisión y multa de 282 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al haber aceptado ante la fiscalía los cargos que se les formularan en calidad de coautores del delito de extorsión en el grado de tentativa y como se acreditó que durante la instrucción la víctima fue indemnizada integralmente por los perjuicios ocasionados, se dio plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal. 2.

En la misma decisión en comento, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, negó a los accionantes los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, conforme a la prohibición establecida en la Ley 733 de 2002, dada la calidad de coautores, la modalidad y la gravedad de la conducta atribuida, que hacen imposible otorgar los beneficios deprecados. 3.

Inconformes con la anterior decisión, los sentenciados la apelaron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quienes el 29 de agosto de 2012 modificaron la sentencia respecto de la pena, imponiendo 30 meses y 27 días de prisión y multa de 125.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, confirmando el proveído en todo lo demás. 4.

Consideran los actores que no les fue reconocida la rebaja de pena conforme a la sentencia anticipada a la que se acogieron por aceptación de cargos, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso. Por ello, solicitan que por vía de tutela les sea reconocido dicho beneficio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 1.1 El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informa, que mediante proveído de 29 de agosto de 2012, modificó lo que respecta a la pena e impuso a cada uno de ellos 30 meses y 27 días de prisión y multa de 125.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y confirmó en todo lo demás, la providencia emitida el 30 de abril de 2011 en la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, le negó a los condenados EDWIN ALEJANDRO VALENCIA MONSALVE y RICHARD DE JESÚS MARÍN, los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión intramuros.

Aporta copia de la decisión en comento. 1.2 El Fiscal 54 Especializado de Medellín y Antioquia, luego de hacer un recuento de la actuación, sostiene que en ningún aparte probatorio o procesal se vulneraron los derechos fundamentales, ni lo que se refiere al reconocimiento de las rebajas punitivas a que hubo lugar con ocasión de la sentencia anticipada y las ajustadas a la indemnización integral, por lo que solicita desestimar las pretensiones alegadas. 1.3 Por su parte, la titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, arguye la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y más en el presente trámite que no se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad, sin embargo, precisa que de la lectura de las providencias, es claro que a los sentenciados se les reconoció la rebaja de pena que alegan.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Los accionantes cuestionan de forma expresa la decisión de 30 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través de la cual se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como también, la emitida el 29 de agosto siguiente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en cuanto la confirmó en ese aparte. 4.

De la revisión de las citadas providencias, observa la Sala que se encuentran debidamente fundamentadas y sustentadas, sin que se vislumbre en ellas capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico que permita la intromisión del Juez de tutela para modificar tales proveídos. En efecto, se tiene que lo que llevó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín a negar el beneficio deprecado por el actor, fue el establecer que éste no ha cumplido con los requisitos que sobre el particular establece la Ley 733 de 2002.

Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín abordó el análisis del asunto, soportando su decisión en que frente a la comisión de ilicitudes graves, llevadas a cabo en forma tal que se evidencie una desmedida agresividad en sus autores, se hace necesario predicar que requieren tratamiento carcelario o la ejecución efectiva de la pena de prisión impuesta, por lo que en el caso concreto, no es posible otorgar el sustituto deprecado, pues la medida además de ajustada a la legalidad, se torna adecuada, necesaria, proporcional y razonable en el contexto del actuar delictivo de los enjuiciados. 5.

En consecuencia, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente para hacerse merecedor a la gracia deprecada, no resulta dable pregonar que con la negativa de otorgarles los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado por EDWIN ALEJANDRO VALENCIA MONSALVE y RICHARD DE JESÚS MARÍN, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar este fallo, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere recurrida. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “ARTICULO 269 Ley 599 de 2000.

REPARACION. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”. � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006