TUTELA No. 64763 NATALIA ANDREA YEPES YEPES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 64763 NATALIA ANDREA YEPES YEPES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 022 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los apoderados judiciales de la accionante NATALIA ANDREA YEPES YEPES, contra la sentencia del 12 de diciembre de 2012 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por los Juzgados Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Veinticinco Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, el Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la ejecución de la pena impuesta a NATALIA ANDREA YEPES YEPES por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El despacho ejecutor mediante auto interlocutorio del 14 de marzo de 2012, negó a la sentenciada la solicitud de sustitución de pena intramural por domiciliaria, al considerar que la peticionaria no ostentaba la condición de madre cabeza de familia. Posteriormente, y frente a las peticiones de concesión de la detención preventiva del artículo 313 del C.P.P. y/o la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria bajo la calidad de madre cabeza de familia, la Juez de Ejecución de Penas, a través de providencia de 17 de septiembre de 2012, se abstuvo de pronunciarse de fondo señalando frente al primero que en virtud de la preclusión de la etapas procesales no se podía entrar a debatir ese punto que era propio de la etapa de juzgamiento.
Respecto a la sustitución de la pena, indicó el despacho que en providencia anterior ya se había pronunciado. Agotado el trámite anterior, la ciudadana NATALIA ANDREA YEPES YEPES promueve a través de apoderado acción de tutela contra los Juzgados Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Veinticinco Penal del Circuito de esa misma ciudad, autoridades a las que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia de los derechos del menor, por la negativa a concederle el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
En apoyo del amparo reclamado, refiere el libelista que los despachos judiciales accionados desconocieron la situación actual que presentan los tres menores hijos de NATALIA ANDREA YEPES YEPES, habida cuenta que el padre se encuentra igualmente recluido y que las personas encargadas de su manutención y cuidado no son aptas para ello. Pretende entonces que el Juez Constitucional intervenga y revoque las providencias cuestionadas, y en su lugar, conceda la prisión domiciliaria, al cumplir con todos los requisitos exigidos para ello.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al acudir al trámite, los despachos judiciales demandados no se pronunciaron al respecto. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, en tanto advirtió que la accionante frente a las providencias por medio de las cuales se negó el beneficio de prisión domiciliaria del artículo 314, numeral 5º del C.P.P. no interpuso recurso alguno. IMPUGNACIÓN Los apoderados de la accionante impugnan la sentencia del Tribunal insistiendo en la procedencia del amparo retomando los argumentos de la demanda, precisando además que en este asunto se está desconociendo el interés superior de los menores, pues es de suma importancia para los hijos de NATALIA ANDREA YEPES YEPES la presencia materna en su hogar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.
En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante providencias interlocutorias de 14 de marzo y 17 de septiembre de de 2012, resolvió no acceder a la petición de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria elevada por NATALIA ANDREA YEPES YEPES, decisión que no fue controvertida por vía de los recursos que el legislador prevé para tal efecto.
Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que la accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó a la accionante para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, sin que de la actuación se desprenda que la demandante se le haya privado de la posibilidad que la ley le confiere para interponer los recurso ordinarios contra las decisiones reprobadas.
En consecuencia, es equivocado el sendero escogido por la libelista para alcanzar su pretensión, lo que conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que en el evento de no contar la accionante con un familiar que se haga cargo de los infantes, tiene todo el derecho de acudir a las instituciones y autoridades (Bienestar Familiar v. gr.), facultadas para proteger y brindar a los menores el apoyo que puedan requerir, entre tanto reúne los requisitos para cumplir con las obligaciones que por su condición de sujeto pasivo de la ley penal, no le ha sido posible atender.
Por lo demás y en cuanto al argumento relativo a que la accionante no tenía conocimiento acerca de los mecanismos de defensa judicial que estaban a su alcance en el proceso ordinario, debe recordarse que ella podía acudir a un defensor de confianza o en su defecto a la Defensoría Pública, para recibir asesoría legal al respecto. Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÌA DEL ROSARIO GONZÀLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9