CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64762 A/. Hernán de Jesús Cardona Ocampo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64762 A/. Hernán de Jesús Cardona Ocampo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO, contra el fallo del 3 de diciembre de 2012 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela que elevara en contra del Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en su fallo en los siguientes términos: “Manifiesta el señor HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO que el 05 de octubre de 2011, el Juez que vigila su pena le negó la prisión domiciliaria con vigilancia electrónica aduciendo que su comportamiento personal, familiar, laboral y social no permite llegar a una conclusión tajante de que no es un peligro para la comunidad o que no va a evadir el cumplimiento de la pena.
Aduce que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión y que el 23 de noviembre de 2011 el Juez de penas no repone su decisión y concede el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín el 24 de enero de 2012, confirmando la negativa de la vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo de la prisión. Indica que solicitó nuevamente el beneficio del sustituto de la prisión amparado en este evento en el cumplimiento de la mitad de la pena, pero el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le niega cualquier derecho bajo los mismos argumentos de la primera negativa.” Por lo anterior solicitó: “…se ordene al señor JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE MEDELLÍN, me responda en derecho a la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria con vigilancia electrónica que le he solicitado y en cuyos análisis para la posterior negación de lo deprecado se ha violado claramente el derecho fundamental al debido proceso y al principio de favorabilidad.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se opuso a la petición de amparo, para lo cual adujo que: 1.1. Mediante proveído del 3 de octubre de 2012 se negó el instituto de la prisión domiciliaria deprecado por el actor, y contra dicha decisión no se interpusieron los recursos de ley. 1.2.
La decisión se ajustó a la normatividad aplicable y por ende no fue arbitraria o caprichosa como lo entiende aquél, de manera que no puede emplear la tutela para cuestionarla y menos cuando dejó de ejercer los mecanismos de defensa que tenía a su disposición para dicho fin. 2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín igualmente solicitó que se despache desfavorablemente la protección constitucional invocada por el libelista.
Para ello adujo: 2.1. Al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de fecha 5 de octubre de 2011, el despacho consideró que sí era viable el análisis efectuado en primera instancia sobre los antecedentes personales y familiares del penado, a efectos de negarle el sustituto pretendido de vigilancia electrónica, de conformidad con lo establecido en el artículo 38A del Código Penal, modificado por la ley 1142 de 2007; razón por la cual lo confirmó mediante decisión del 24 de enero de 2012.
A lo anterior se suma que el quejoso no censuró su actuación, por lo que de su parte no se ha presentado transgresión alguna a los derechos de aquél.
3. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo constitucional, toda vez que: 1. No se cumplieron los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ya que no se observó su carácter residual y subsidiario, como quiera que el peticionario no agotó los recursos de ley con que contaba para controvertir la decisión de fecha 3 de octubre de 2012 que le negó la prisión domiciliaria, pese a haber sido efectivamente notificado.
Por manera que, no puede ahora emplear la tutela para subsanar tal omisión. 2. Además, no se avizora ninguna afrenta a los derechos del accionante con la decisión atacada, en la cual se plasmaron las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó y por ende no puede calificarse como una vía de hecho, de modo que no es posible controvertir tal criterio jurídico a través de la acción constitucional.
4. IMPUGNACIÓN HERNÁN DE JESÚS CARDONA OCAMPO impugnó el fallo al momento de ser notificada del mismo, sin indicar sus motivos de inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, tratándose de la actividad judicial, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. En tal sentido, consagró una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Siendo así criterio reiterado de esta Corporación que, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en el caso particular en cuanto el memorialista no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa dentro de la actuación, toda vez que, según se acreditó dentro del plenario, en contra de la providencia calendada el 3 de octubre de 2012, por medio de la cual el Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó la solicitud de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, no interpuso los recursos de reposición y apelación, pese a haber sido debidamente notificado.
A través de dichos medios de defensa judicial podía el quejoso expresar las razones de su disenso, esto es, que los argumentos para tal denegación habían sido los mismos de pretérita oportunidad cuando se le negó el mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica, así como provocar el examen del punto por el funcionario de segunda instancia. De modo que, no resulta válido entonces que intente retomar tal discusión jurídica por medio de la acción constitucional, a la cual decidió acudir equívocamente a fin de enmendar tal inacción. 5.
Así, alejada de la realidad se muestra la pretensión del demandante al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones frente a la determinación adoptada, como si se tratara un medio supletorio de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance para controvertir la decisión y que dejó de utilizar, y menos, cuando no se avizora ninguna transgresión de sus garantías ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en los términos decantados por la jurisprudencia de modo que se tornara viable la tutela como mecanismo transitorio. 6.
Para la Sala, pese a la insatisfacción del actor con la decisión de la autoridad demandada, la cual dicho sea de paso no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales o quebrantadora de derechos fundamentales, tal y como lo advirtió el a quo, no puede aceptarse su pretensión orientada a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a su criterio particular, cuestión que es a todas luces improcedente y más cuando, como ya se dijo, para plantear su inconformidad tuvo a su alcance medios de defensa judicial aptos que optó por no ejercer.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 1 Cdno Tribunal PAGE