Micelio
T-64761(12-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64761 ORLANDO VARGAS VARGAS IMPUGNACIÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64761 ORLANDO VARGAS VARGAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el accionante ORLANDO VARGAS VARGAS, contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través del cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 8ª Seccional de esa ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías, el Consejo Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación y el Comandante del Departamento de Policía de Huila.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Manifestó el accionante que desde hace más de seis años fue demandado ejecutivamente en forma temeraria por la señora FLOR MARÍA CUELLAR SANTOFIMIO, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel - Huila, dictándose medida preventiva sobre un bien de su propiedad que aún permanece vigente.

“Refirió que para establecer sus derechos, instauró una acción penal en contra de la señora FLOR MARÍA CUELLAR por los delitos de falsedad documental y fraude procesal y solicitó al Juez Civil que decretara la prejudicialidad, no obstante éste ha sido renuente a su declaratoria. “Indicó que en la investigación ha existido dilación y presuntas mentiras por parte de los miembros de la Sijin, y aunque frecuentemente acude a la Fiscalía Octava Seccional de Neiva a preguntar por el proceso, allí le manifiestan que desde el 6 de junio de 2012 se le encomendó un nuevo trabajo investigativo a la Sijin, pero no han presentado sus resultados a la fiscalía, lo cual a su juicio es denotativo de falta de seriedad con el proceso.

“Finalmente solicita le sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso por estarse entorpeciendo el trámite, convirtiendo el procedimiento en un juego inescrupuloso en búsqueda de la impunidad, por ello peticiona que se ordene a la Fiscalía Octava Seccional de Neiva que realice el trabajo encomendado a la Sijin y concluya con el trámite procesal en un término no mayor a 15 días, así mismo que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría y al Consejo Superior de la Judicatura que ejerzan diversas acciones de vigilancia y control sobre las presuntas irregularidades que se están presentando y a la Policía Nacional adelante las indagaciones respectivas frente a las conductas en que hayan podido incurrir los agentes de policía de Neiva”. 2.

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 2.1 El Fiscal 8º Seccional de Neiva informó que el 27 de septiembre de 2010 el accionante presentó denuncia penal contra Flor María Cuellar Santofimio por la presunta comisión del concurso de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Refirió que luego de haber sido reasignada la indagación a ese despacho -pues antes se le había repartido a la Fiscalía 10ª Seccional de esa ciudad-, procedió a librar cinco órdenes al Investigador de la Policía Judicial, las cuales a la fecha no han sido terminadas. 2.2 El Comandante del Departamento de Policía de Huila precisó que se desarrollaron diversas actividades con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por la fiscalía, como lo fue el realizar una entrevista el 26 de noviembre de 2012.

EL FALLO IMPUGNADO La profirió el 29 de noviembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, negando el amparo constitucional implorado, partiendo de la consideración de que el fiscal demandando no ha desatendido sus obligaciones como director y coordinador de las actividades de indagación, de manera que si en su sano y juicioso criterio considera que aún no cuenta con la inferencia razonable de la comisión de un delito por parte de la denunciada, no puede aventurarse a formular una imputación en su contra.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el accionante lo impugnó argumentando que si la Policía Judicial y la Fiscalía accionada procedieron a darle trámite a la denuncia penal por él formulada, ello obedeció a la presentación de la demanda de tutela, más no al cumplimiento de sus deberes de indagación acerca de la comisión de las conductas punibles puestas en su conocimiento.

Afirma que no es cierto que la demora en el cumplimiento de las órdenes tuviera como causa la falta de información acerca de la ubicación de las personas requeridas para entrevista, pues la dilación en la actuación se debe “a su propio gusto”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

De acuerdo con la respuesta allegada por la Fiscalía 8ª Seccional de Neiva, ninguna irregularidad se puede predicar y menos concluir que se le estén vulnerando los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante. Ello por cuanto desde que se produjo la apertura de la fase de indagación preliminar, la fiscalía encargada ha desplegado una serie de actividades en aras esclarecer lo sucedido, de las cuales no se ha obtenido un resultado positivo frente a la existencia del delito, hecho que la ha motivado a abstenerse de formular la imputación en contra de la persona denunciada por el hoy accionante. 3.

Así, se tiene que desde que se formuló la denuncia penal por parte del accionante ORLANDO VARGAS VARGAS -27 de septiembre de 2010- la fiscalía libró cinco órdenes a la Policía Judicial, las cuales actualmente, atendiendo a las limitaciones propias del caso, se están paulatinamente ejecutando, de lo cual se puede inferir que los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que actualmente cuenta no resultan suficientes para formular de manera exitosa una imputación, o si por el contrario, se configura una de las causales para proceder al archivo de las diligencias. 4.

Así, se tiene que la fiscalía en ejercicio de la facultad investigativa asignada por la Constitución Política, puede adelantar la fase de indagación preliminar teniendo como único límite temporal el de la prescripción de la acción penal, (pues para el caso, atendiendo a la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, no es aplicable el término fijado por el parágrafo del artículo 49 de la Ley 1123 de 2011), sin que el hacer uso de la totalidad de este lapso, pueda traducirse o interpretarse como una prolongación indebida de esta etapa preprocesal. 4.

Por manera que, tratándose de un delito cometido en vigencia de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en los que no establece un término para efectuar la imputación -o judicializar la investigación-, pues para que ello ocurra, se requiere que “de los elementos materiales probatorios, evidencia física de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga… ”, actividad que en la actualidad está desplegando la Fiscalía en aras de decidir justamente si procede en la forma indicada, no encontrando la Sala irrazonable hasta el momento el tiempo transcurrido entre la notitia criminis y las diligencias cumplidas, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar.

Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para negar la demanda de tutela, la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según lo informa la demanda de tutela los hechos denunciados tuvieron ocurrencia al parecer en el año de 2006. � Así lo dispone el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.