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T-64760 (28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación N 64.760 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación N 64.760 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 015. Bogotá, D.C., veintiocho de enero de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, mediante apoderado, por FERNANDO GAVIRIA COTACIO, contra el fallo emitido el 7 de diciembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Pitalito.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, FERNANDO GAVIRIA COTACIO, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Pitalito (Huila), promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Veinticuatro Seccional de dicho municipio, por considerar que en el marco del proceso penal que se siguió en su contra, por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que, en su criterio, los despachos accionados incurrieron en errores tanto en la valoración probatoria como en el trámite de notificaciones de las decisiones adoptadas al interior de dicha actuación. Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto lo actuado en la etapa de juicio y, como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento inmediato de su libertad.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 7 de diciembre de 2012, negó el amparo de los derechos reclamados, por cuanto, a su modo de ver, el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance y la demanda de amparo falta a la inmediatez, sin que tampoco se advierta la vulneración de sus garantías fundamentales.

IMPUGNACIÓN El demandante, mediante apoderada, impugnó el fallo atrás citado con la finalidad de que se conceda el amparo de sus garantías sustanciales, por cuanto, indica, los mecanismos de defensa judicial no se activaron precisamente por las irregularidades suscitadas en la notificaciones de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal adelantado en su contra, sin que resulte admisible su improcedencia por el incumplimiento de la inmediatez, toda vez que, prosigue, se enteró de la finalización de la actuación al momento de su captura, facha desde la cual, asevera, han transcurrido dos meses.

En consecuencia, insiste en el menoscabo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El actor encamina el reproche constitucional a cuestionar lo actuado por la Fiscalía Veinticuatro Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito en virtud del proceso penal que se siguió en su contra. 2. Según lo que revela el expediente, con ocasión de los hechos denunciados por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se inició investigación penal en contra de FERNANDO GAVIRIA y otro, por la supuesta comisión del delito de acceso carnal violento agravado.

Asumido el conocimiento por parte de la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Pitalito, con el objeto de vincular a aquél a través de indagatoria, mediante resolución del 8 de junio de 2004 libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 23 de junio de la misma anualidad y al día siguiente se recibió injurada, al tiempo que se resolvió su situación jurídica consistente en medida de aseguramiento de detención preventiva.

Luego, con fundamento en el art. 365 de la Ley 600 de 2000, el instructor concedió la libertad provisional a FERNANDO GAVIRIA. Así, entonces, una vez dispuesto el cierre de la investigación y elevado en su contra el pliego acusatorio por el punible referido, avocó el conocimiento de la actuación el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, despacho que, finalizados los ritos procesales, mediante sentencia del 23 de abril de 2010, condenó a FERNANDO GAVIRIA COTACIO a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

Seguidamente, el defensor del demandante promovió el recurso de apelación en contra de la sentencia atrás citada. No obstante, desistió de dicho mecanismo, razón por la cual el fallo cobró firmeza el 6 de mayo de 2010. 3. Bajo este panorama, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, emerge evidente la improcedencia del amparo por el incumplimiento de los presupuestos genéricos.

En inicio, fácil resulta advertir que la demanda falta al requisito de la inmediatez. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito se surtió, se notificó a través de edicto por el término de tres días, a partir del 29 de abril de 2010, quedando en firme el fallo 6 de mayo de la misma anualidad. En este orden de ideas, si bien el actor aduce que no le fueron notificados las decisiones emitidas al interior del proceso penal que se siguió en su contra, no fue por defecto en el trámite, pues aquél fue vinculado mediante indagatoria, sino por su propio empeño de evadir la acción de la justicia; por consiguiente su petición de amparo encaminada a obtener la nulidad de lo actuado en el juicio, no tiene cabida con fundamento en el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans-, y la prohibición de solicitar nulidades, precisamente al sujeto procesal que ha generado o contribuido con la materialización del acto censurado, instituida en el numeral 3º del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal del 2000: No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. –Resaltado fuera de texto- Así lo visto, no resulta admisible que el accionante, dada su restricción actual de la libertad, pretenda invocar a su favor su propia desidia para comparecer al proceso penal.

Pues, como bien se anotó, la Fiscalía actuó de manera diligente en procura de conseguir la vinculación del demandante mediante indagatoria, frente a lo cual libró orden de captura en su contra y fue escuchado mediante injurada, motivo por el cual, enterado de la actuación que se seguía en su contra, a FERNANDO GAVIRIA COTACIO le correspondía reclamar sus derechos fundamentales al interior de dicha actuación y ejercer los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance.

No obstante, optó por limitarse a la designación de un defensor y no comparecer a las etapas que luego de otorgada su libertad provisional se surtieron. De esta manera, la pasividad del demandante en su propia defensa repercute únicamente en la consolidación de su situación jurídica como condenado, derivada de la ejecutoria de la sentencia proferida en su contra.

Por consiguiente, se evidencia que el amparo también incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no agotó el recurso de apelación ni el de casación en contra de la sentencia proferida en su contra, mecanismos que resultaban idóneos para debatir lo formulado en sede de tutela. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.

Siendo ello así, con base en las consideraciones anteriormente anotadas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Folio 35 del C O del Tribunal � Según se extracta de la respuesta suministrada por el Juzgado demandado � C. Const., sent. T-173/02. � Folio 185 del C O del Tribunal � Folio 214 del C O del Tribunal � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 12