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T-64759 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Impugnación 64.759 PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR TUTELA Impugnación 64.759 PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 022- Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO), contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012, por cuyo medio el Tribunal Superior de Neiva concedió la solicitud de tutela interpuesta por PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR ante la vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1.- En escrito remitido mediante correo certificado, radicado el 28 de septiembre de 2012, el actor presentó derecho de petición a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAPROVIMPO), en el que solicitó la expedición y envío de: “1. Certificación o constancia sobre la dirección exacta de la vivienda asignada. 2.

Certificación o constancia, en donde conste haber sido beneficiario del crédito para vivienda. 3. Certificación o constancia, sobre pago de la última cuota del crédito. 4. PAZ y SALVO, por cancelación total de la obligación”. 1.2.- Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo sobre lo pedido, PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR presentó acción de tutela por la vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.- Respuesta El Jefe de la Oficina Jurídica de CAPROVIMPO indicó que mediante oficio No. GACGH-161853 del 26 de noviembre de 2012 se le dio respuesta al accionante.

Allí se le informó la necesidad de que suministrara copia simple de la escritura pública de venta “para así evidenciar la información solicitada en su derecho de petición y poderle contestar de fondo”, sin que haya allegado el referido documento. Indicó que, en ese orden de ideas, no existe violación alguna al derecho de petición del interesado, por cuanto desaparecieron los motivos por los cuales se interpuso la tutela, lo cual constituye la configuración de un hecho superado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó el derecho de petición por considerar que el término de 10 días hábiles, concedido por la ley para decidir sobre la expedición de copias, expiró en silencio el 18 de octubre de 2012, lo que vulnera esa garantía constitucional. Aunque la accionada adujo haberle respondido el 26 de noviembre del mismo año, ello en nada altera la evidente vulneración, ya que, de un lado, tal requerimiento fue extemporáneo y, de otro, este proceder continuó afectando esa garantía al no producirse una respuesta clara y de fondo.

Por ello resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de petición del señor PEDRO ALBERTO ROJAS TAFUR, y ordenar a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, responda de fondo la solicitud por él elevada, dando cuenta de ello a esta Corporación”.

LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de CAPROVIMPO insistió en los argumentos expuestos cuando ejerció el derecho de contradicción. Indicó que el actor pidió la expedición de certificaciones y paz y salvos de un crédito solicitado a esta entidad en el año 1976, ante lo cual le anunciaron que debía allegar copia simple de la escritura de venta, ello en virtud a que luego de realizar una exhaustiva búsqueda en la base de datos de la entidad y en su respectivo archivo, no reposa información alguna acerca del crédito adquirido.

Reseñó que de conformidad con el artículo 134 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993 y el concepto 200713121-002 del 14 de mayo de 2007 de la Superintendencia Financiera, la Caja no conserva los documentos donde pueda dar la información requerida, puesto que los datos del crédito datan del año 1796, es decir, hace más de 34 años. Manifestó que si bien se demoró en responder dentro del término legal, dicha tardanza no fue producto del capricho, ya que los trámites internos establecidos en la Caja para la búsqueda de información son tediosos, al punto que ha sido imposible hallar lo pedido.

Agregó que no se pueden saltar los procedimientos creados por la entidad, mucho menos expedir certificaciones sin el soporte para ello, toda vez que de donde se llegare a hacer, los funcionarios involucrados tendrían que responder penal y disciplinariamente. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala determinar si CAPROVIMPO vulneró el derecho de petición del accionante, con la respuesta emitida el 26 de noviembre de 2012. 2.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.

Respecto del contenido, en sentencia T-814 de 2005 se dijo: “el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud" (Subrayas fuera te texto).

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece que los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

(…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 2.2.- En el presente caso es claro que, tal como lo constató el Tribunal Superior de Neiva, el derecho fundamental de petición resultó transgredido, toda vez que CAPROVIMPO dejó de responder de fondo y en término la solicitud presentada por el actor.

Nótese cómo el escrito fue radicado en esa entidad el 28 de septiembre de 2012 y sólo hasta el día 26 de noviembre siguiente –casi 2 meses después- el actor vino a ser requerido para que aportara copia simple de la escritura de venta en la que se elaboró el crédito suscrito con esa Caja, lo cual demuestra que se superó el tiempo máximo permitido resolver la solicitud.

Aunado a lo anterior, el parágrafo del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo es claro al disponer que cuando no fuera posible responder la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá informar de inmediato al peticionario y en todo caso antes del vencimiento del mismo, los motivos de su demora y señalar a la vez el tiempo razonable en que se pronunciará. La entidad demandada, antes de fenecer el mencionado plazo, no le informó al actor en forma diligente las complicaciones puestas de presente tanto en la contestación de la demanda como al impugnar la decisión de primer grado.

De igual modo, no es de recibo para la Corte lo expresado por CAPROVIMPO cuando indica que no puede trasgredir los trámites internos establecidos para hallar la información pedida por el interesado, toda vez que las entidades pueden establecer los procedimientos que consideren pertinentes, pero en ningún momento pueden estar por encima de las normas constitucionales y legales, las cuales son de estricto cumplimiento.

Las consideraciones que preceden bastan para que la Sala confirme el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 28 y 29 – cuaderno No. 1. � Cfr. folios 30 a 32 – ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-466 de 2004. � Cfr. T-628 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003. � La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 del 2011, declaró inexequibles los artículo 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, pero señaló que los efectos de la inconstitucionalidad “quedan diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente”. � Cfr. folios 28 y 29 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 30 ibídem.

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