CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 090 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 8 de febrero de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada por REYNALDO ORTÍZ IBÁÑEZ, contra el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Expone el actor Reynaldo Ortiz Ibáñez, que dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, que culminó con sentencia condenatoria de fecha 15 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar (sic), bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, se cometieron irregularidades que pueden concretarse en tres aspectos: (i) que iniciada la fase de juzgamiento no le fue comunicado el traslado previsto en el artículo 400 ibídem, para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, (ii) que no fue citado para la audiencia pública de juzgamiento, y finalmente, (iii) que no se le notificó la sentencia, la cual fue de carácter condenatorio muy a pesar de que las conductas punibles ya se encontraban prescritas.
Por lo anterior solicitó: “…se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación calendada a 22 de diciembre de 2004 en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, con la finalidad de que se rehaga la actuación y se decrete la prescripción de la acción penal.”
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, manifestó que: 1.1. Una vez se recibió el proceso, se dio el trámite del artículo 400 y mediante oficio No. 0015, se comunicó al accionante la renuncia de su abogado y se le requirió para que designada otro, pues de lo contrario se le nombraría uno de oficio. Para ello, se dejó el expediente en secretaria. 1.2.
Ante el silencio del procesado, se posesionó un defensor de oficio, con quien se surtieron las etapas procesales correspondientes hasta el juicio y ejerció una defensa activa. 1.3. Mediante oficio No. 2843 del 17 de septiembre de 2010 se anunció al sentenciado el fallo condenatorio a la misma dirección que hoy fija el libelista, sin que hubiera concurrido a notificarse de manera personal y ejercer los recursos procedentes. 1.4.
Otro de los procesados ejerció acción de tutela con los mismos argumentos con resultados negativos. 1.5. El accionante interpuso directamente recurso de apelación del pliego acusatorio, de manera que conoció y sabía de éste, pero hizo caso omiso al mismo. 1.6. No acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en fallo del 8 de febrero del año en curso, negó la petición de amparo, al considerar que: 1. De acuerdo con el informe rendido por el Juzgado accionado, no aparece que en la etapa de juicio se hubiesen pretermitido las reglas que rigen el procedimiento penal en el marco de la Ley 600 de 2000, pues le fueron enviadas las comunicaciones a la dirección que reposaba en el proceso penal, la cual incluso, es la señalada en la acción constitucional. 2.
La respuesta de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472, sólo da cuenta de que ‘después de una búsqueda exhaustiva en los archivos existente (sic) de los años 2007 al 2010, en las pocas planillas que se encontraron no se evidenció envío dirigidos a usted’; lo cual denota que no pudo verificarse a totalidad la remisión de comunicaciones por el escaso material de información con el cual se cuenta, posiblemente por la transformación que sufrió la empresa durante esos años; de manera que no está acreditado que se haya incurrido en alguna irregularidad de tipo procedimental. 3.
El actor fue vinculado al proceso a través de indagatoria y además interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación proferida en su contra, de manera que conocía la existencia del proceso con antelación, sin interesare luego por el. 4. Frente a la prescripción de la acción penal, puede acudir el libelista a la acción de revisión, consagrada en el artículo 200 numeral 2 del esquema procesal de 2000.
4. IMPUGNACIÓN REYNALDO ORTÍZ IBÁÑEZ, impugnó el fallo e insistió en la ausencia de notificación de los actos procesales propios de la etapa de juzgamiento y de la sentencia condenatoria. 5. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Al respecto, recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, el respeto de las garantías constitucionales y legales y, provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los cuales están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
Es por ello que, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Conforme con lo anterior, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el impugnante el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber dentro de la actuación, que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación y alegar, por ejemplo, la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa, la prescripción de la acción penal o cualquier otra estrategia defensiva que a bien hubiese tenido.
De manera que no resulta válido que intente e l accionante revivir tal oportunidad y subsanar así su omisión en la interposición de los mismos. 4.1. En efecto, pese a que en la queja constitucional se menciona el desconocimiento del procesado de los actos procesales que se suscitaban al interior del proceso y por ello, la ausencia de oportunidad de ejercer su defensa, lo cierto es que no aparece prueba de ello y por el contrario, se tiene que al vincularse a través de indagatoria y obligado a concurrir a los llamados de las autoridades judiciales, no se interesó en hacerlo, máxime luego de conocer que en su contra había sido dictada acusación. Al respecto, se tiene que el despacho judicial demandado cumplió con su obligación de comunicar los actos procesales a la dirección aportada por el demandante (que es la misma que se anuncia en el libelo constitucional), sin que dentro del expediente se hubiese indicado la devolución de alguna de aquéllas y por consiguiente, se presume su correcto recibo por el destinatario.
Y, sin que la respuesta allegada por la empresa de correos 472 desvirtuara ello, en tanto, como lo refirió el a quo, la búsqueda no consultó la totalidad de los envíos sino de las planillas encontradas de tales anualidades. 4.2. Además, resulta extraño que el actor, a sabiendas que se había emitido resolución de acusación, no hubiese concurrido a indagar por el futuro del proceso y mantenerse al tanto de su resultado, cuando precisamente se iniciaba una etapa tan trascendente como la del juzgamiento. 4.3.
Así las cosas, que el hoy sentenciado no haya concurrido a las diligencias y con ello participado activamente en su decurso, por ejemplo, para proponer las irregularidades que en su sentir se daban o atacar la declaratoria de responsabilidad o la pena impuesta, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos fundamentales. 5. Por manera que, nada más alejada de la realidad que la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales y aspirar con ello a revivir oportunidades y discusiones ya agotadas, cuando hizo caso omiso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance.
Y no es por esta vía procedente la declaratoria de nulidad que se pretende, como quiera que al no existir las violaciones denunciadas en el libelo de tutela, no es posible revocar una decisión adoptada con sujeción al debido proceso implantado para los casos similares al expuesto e intentar reabrir un debate ya culminado. 6. Por otra parte, cuenta el peticionario con otro mecanismo de defensa judicial para intentar derruir los efectos de cosa juzgada de la condena por emitirse en un proceso en el cual había operado el fenómeno prescriptivo de la acción, que no es otro que la acción de revisión, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho.
Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Una vez subsanada la nulidad declarada en auto del 24 de enero de 2013 � Fol. 109 cno. Tribunal � Es Chiriguaná � Fol. 128 ibídem � Ley 522 de 1999. Art. 373, numeral 2