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T-64756 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 64756 CLEOFAS MORALES BONZA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 64756 CLEOFAS MORALES BONZA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por CLEOFAS MORALES BONZA a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que por hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1991, referidos al secuestro del que fue víctima el ciudadano DIEGO ANDRÉS PÉREZ LOZANO, la Fiscalía General de la Nación, previo el procedimiento establecido en la ley, vinculó en calidad de persona ausente a CLEOFAS MORALES BONZA, y el 30 de julio de 1999, dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que mediante sentencia del 19 de septiembre de 2000, lo condenó a la pena principal de veintidós (22) años de prisión y multa de un mil cuatrocientos (1.400) s.m.l.m.v., como coautor responsable de la conducta punible ya referenciada. 3.

El 17 de septiembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se inhibió de surtir el grado de consulta. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a quien fue dejado a disposición el accionante, una vez fue capturado el 31 de agosto de 2012.

4. CLEOFAS MORALES BONZA a través de apoderado acudió al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia solicita “se declara la Nulidad de la actuación desde la declaratoria de persona ausente, inclusive de fecha 21 de enero de 1999”, toda vez que considera que no se notificó en debida forma al hoy sentenciado, pese que se contaba con la información exacta de su domicilio, desde los albores de la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante. 2. El doctor RAFAEL MONTERO VARGAS, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, por considerar que no le ha vulnerado ninguna garantía constitucional al actor, “ ya que este estrado judicial, procedió bajo el apego de las leyes existentes para la ocurrencia de los hechos; ello se vislumbra, en el hecho de que el Juzgado en aras de garantizar los derechos del procesado, en razón a que éste carecía de quien lo representaba, nombró defensor público, quien en ningún momento avizoró vulneración alguna a los derechos fundamentales del sentenciado, tal y como lo referenció en la vista pública realizada el 15 de junio de 2000.” 3.

La doctora MARÍA CRISTINA LIZCANO CHACÓN, Fiscal Quinta Especializada, luego de indicar el trámite que surtió el proceso en etapa de instrucción, advirtió que no se había suscitado quebrantamiento al debido proceso ni violación del derecho de defensa, además que de haber existido alguna anomalía o irregularidad en la etapa del juicio, el defensor de oficio o alguno de los otros sujetos procesales lo habrían manifestado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 24 de octubre de 2012, la Corporación Judicial referenciada resolvió negar el amparo solicitado porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la inspección judicial que llevó a cabo al proceso que cursó contra el demandante, no advirtió de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental, máxime cuando el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que goza la sentencia proferida en su contra, calendada 19 de abril de 2000.

Destacó igualmente no reunirse los requisitos de procedibilidad de la acción, al no haber interpuesto el actor los recursos contra la sentencia y no verificarse la inmediatez del reclamo. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal, CLEOFAS MORALES BONZA al momento de notificarse del fallo lo recurrió, sin indicar los motivos del disenso, circunstancia que atendiendo el principio de informalidad que caracteriza la acción, no es óbice para que esta Sala se pronuncie.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por CLEOFAS MORALES BONZA a través de apoderado, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado que conocieron del proceso en el cual resultó acusado y condenado a la pena principal de veintidós (22) años de prisión y multa de mil cuatrocientos (1.4000) s.m.l.m.v., al ser hallado coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 3.

Es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela con el fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho (ahora denominados requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales), que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” 6.

En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.

La anterior más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión objeto de reproche fue proferida el 19 de septiembre de 2000, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el aquí demandante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de CLEOFAS MORALES BONZA en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación, trató de ubicarlo en la dirección que fue ofrecida por los coparticipes del hecho, primos del accionante, esto es el apartamento 501 de un edificio de 5 pisos en el parque de las motos del barrio La Concordia de Bucaramanga, lugar hasta donde fueron los investigadores del C.T.I. a corroborar la información, y en efecto fueron atendidos por el progenitor del accionante, quien advirtió desconocer el paradero de su hijo, lo anterior, porque realmente el interés del actor era evadir las resultas del proceso, del cual era evidente, tenía conocimiento, ya que sus primos personas cercanas y con las compartían resultaron condenados y a través de estos pudo tener conocimiento que la justicia lo estaba requiriendo.

Así pues, para la Sala es claro que CLEOFAS MORALES BONZA simplemente se limitó a dejar al azar las resultas del proceso, y solo en razón de su captura, pretende alegar una presunta irregularidad procesal, con fines de evitar cumplir la sentencia impuesta en su contra. 10. De otra parte, demostrado está que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa que dice le fue vulnerado, porque el procurador judicial de oficio participó en la audiencia de juzgamiento, y si no se contó con la presencia del procesado en la etapa del juicio en la actuación que cursó en su contra, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 11.

Además, enterado el demandante de la situación por él propiciada, en cuanto no niega su participación en la conducta punible por la que finalmente resultó acusado y condenado, a lo cual sumó su rebeldía de comparecer al proceso, es dable concluir que tal forma de actuar dificultó la labor defensiva particularmente en lo relacionado con las explicaciones que un sindicado concurrente puede dar a la justicia, pues no es lo mismo asesorar y representar un imputado compenetrado física y mentalmente con las averiguaciones, que a uno que decide voluntariamente alejarse de las mismas. 12.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo impugnado se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a CLEOFAS MORALES BONZA como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.

Vistas así las cosas, es evidente que el accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.

Finalmente, anota esta Corporación que CLEOFAS MORALES BONZA, cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen sus garantías fundamentales y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, con los argumentos que pretende hacer valer ante el juez de tutela, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado incoar la acción de revisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 24 de octubre de 2012. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia. C-590 de 2005. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006 8 18