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T-64752 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64.752 MARCO TULIO BENAVIDES DELGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARCO TULIO BENADIVES DELGADO, contra el fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el que negó la protección del derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 10º Penal Municipal y 5º Penal del Circuito de esa misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y los informes rendidos por los juzgadores demandados, fueron reseñados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “El accionante refirió, que ante el Juzgado 10º Penal Municipal de Pasto se encuentra en curso un proceso en contra de Fernando Ramiro Moncayo por el delito de lesiones personales culposas, dentro del cual presentó objeción al dictamen pericial elaborado por el auxiliar de Justicia FREDY BAEZ CUMBAL, y que como prueba dentro del trámite de la objeción, se recibió el peritaje elaborado por la auxiliar ALEXANDRA BAEZ DEL HIERRO, hermana paterna del primer auxiliar.

Que, como ignoraba esta circunstancias cuando se le corrió traslado del nuevo dictamen no presentó objeción alguna, pero al percatarse de tal evento y por constituir una causal de impedimento propuso un incidente de nulidad. Indicó que en primera instancia el Juzgado 10º Penal Municipal de Pasto no le dio cabida a la nulidad invocada, toda vez que la auxiliar de justicia no tenía impedimento alguno ni interés directo en el resultado del proceso, y que al resolverse el recurso de alzada, el Juzgado 50 Penal Municipal del Circuito de Pasto, confirmó en su integridad el fallo apelado argumentando que la causal alegada por el actor no se encuentra estipulada en el artículo 99 del C.P.P. Adujo no estar de acuerdo con estas decisiones, ya que si bien es cierto no se pronunció acerca de esta situación cuando se designó a la auxiliar, su omisión obedeció a que no tenía conocimiento del parentesco de los peritos y que cuando tuvo acceso a esta información interpuso el incidente pertinente.

Manifestó que el parentesco de los auxiliares de la justicia, configura la causal de nulidad establecida en el numeral 6º del artículo 99 del C.P.C. en razón a que los impedimentos y recusaciones de los jueces son aplicables a estos, y que en este entendido la señora ALEJANDRA BAEZ DEL HIERRO si bien no tiene interés directo con el resultado del proceso, si tiene interés en que no se desacredite el concepto pericial presentado por su consanguíneo.

Con lo anterior señaló que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó el amparo deprecado, y en consecuencia se revoque los autos 110 y 112 expedidos por el Juzgado 10º Penal Municipal y el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto respectivamente, y en su lugar se decrete la nulidad de de las actuaciones a partir de la posesión de la perito Alejandra Báez, adicionalmente deprecó como medida provisional, la suspensión provisional de la Audiencia de Juzgamiento.” (…) “ La Jueza 5ª Penal del Circuito de Pasto, señaló que el accionante pretende a través de la acción constitucional, se decrete la nulidad de dos providencias revestidas de legalidad y proferidas bajo el rigor del procedimiento penal, mencionando tan sólo que entre los peritos dentro del trámite incidental existe una causal de recusación, pero sin siquiera argumentar los motivos específicos de su inconformidad.

Indicó que el escrito tutelar sólo es un recuento de las etapas procesales surtidas, pero que en ningún momento señala los motivos por los cuales presuntamente se están vulnerando sus derechos fundamentales, además que la acción de tutela contra providencias judiciales requiere de unos requisitos rigurosos de carácter general y específico, para determinar su procedencia, mismos que la presente demanda no los cumple.

Que las nulidades se rigen por unos principios, y que ésta sólo procede cuando no existe otra forma de subsanar el proceso, indicando que según el principio de convalidación, que sui las partes no se oponen a la irregularidad la aceptan tácitamente. Sostuvo que en la providencia objeto de inconformidad, se establecieron las etapas procesales, las cuales garantizaron el debido proceso, dando a las partes, la oportunidad de mostrar su inconformidad con lo actuado, sin embargo no se dijo nada al respecto, convalidado lo actuado, además que no se encontró que la participación de los peritos, se enmarcara en una de las causales de recusación del artículo 99 del C.P.P. Por otra parte señaló que la decisión proferida en primera instancia y confirmada por ese Despacho, adquirió firmeza y ene ese sentido no es procedente la acción constitucional para revocar una decisión judicial, por lo que solicitó se declare improcedente la tutela propuesta por el accionante.

La Juez 10ª Penal Municipal de Pasto, indicó que respecto de la oportunidad procesal para presentar las recusaciones respecto de los auxiliares de la justicia –FREDY BAEZ CUMBAL y ALEJANDRA BAEZ DEL HIERRO- el apoderado de la parte civil no manifestó nada, pese a que se le informó de la designación de los mismos, así como también de sus identificaciones, lugar de residencia y teléfonos. Indicó que al no hacer manifestación alguna en la oportunidad procesal pertinente, acerca de la recusación de los peritos, ello subsana la posible irregularidad que se pudo presentar, por operar el principio e convalidación. Señaló además que no se vislumbró por parte de los auxiliares de la justicia, que hubiera un interés directo sobre el proceso y sus resultas más cuando la actividad que desempeñaron fue de carácter ad-honorem.

Indicó que el dictamen pericial del señor Báez Cumbal, no puede tomarse como una primera instancia que la segunda perito Báez del Hierro pudiera modificar o confirmar, puesto que el dictamen de esta última ostenta como el primero un carácter probatorio. Por último hizo alusión a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, que no obstante haber cumplido con las instancias judiciales ordinarias, los demás requisitos no los halló colmados, por lo que solicitó se deniegue el amparo deprecado por el tutelante.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo invocado por el actor, pues consideró que (i) lo pretendido en el presente asunto es revivir una discusión que ya se saldó al resolver el trámite incidental y al desatarse la nulidad deprecada, por lo que la acción constitucional no se puede convertir en una instancia adicional, situación que es inadmisible para el juez de tutela, y (ii) en atención a la inspección judicial practicada al trámite incidental, se determinó que los funcionarios accionados emitieron sus decisiones con estricto apego a la normatividad que rige la materia.

LA IMPUGNACIÓN La inconformidad planteada por el accionante la sustenta reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, motivo por el cual se decide de acuerdo con las siguientes consideraciones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema, la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Por su parte, esta Corporación ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría a la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el trámite ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad, según se desprende de la medida provisional requerida, se encuentra pendiente para dar inicio a la audiencia pública de juzgamiento, pues ciertamente el accionante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste la posibilidad de reclamar en su desarrollo el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada en cuanto la protección de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. _1402393974.doc