Micelio
T-64749 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

TUTELA N° 64749 República de Colombia BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64749 República de Colombia BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 013 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE en contra del Tribunal Superior de Medellín y Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Tribunal Superior de Manizales y Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que fue condenado por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y tentativa de extorsión, a pesar de que se vulneró el principio de congruencia en dicha actuación procesal, pues al momento de formular la imputación no fue deducida la agravante referida en la audiencia de acusación respecto del punible contra la libertad personal.

Así mismo, indica que en el expediente no hay pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime porque una de ellas, la correspondiente al cotejo de voces fue realizada en forma ilegal. De otro lado, manifestó que en el mes de agosto de 2012 elevó petición ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada con el fin de obtener la redosificación punitiva al considerar vulnerado el principio del non bis in ídem, pretensión que resultó denegada por las dos instancias.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento del derecho al debido proceso que afirma soslayado, solicita se decrete la nulidad de la actuación culminada en su contra. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 17 de enero del año en curso, la Corporación asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía instructora, para la debida integración del contradictorio. 2.

La Fiscalía 19 Especializada efectuó un recuento de la actuación procesal adelantada contra el actor por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y tentativa de extorsión agravada, la cual culminó con el fallo emitido el 11 de febrero de 2009 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, confirmado el 5 de mayo siguiente por el Tribunal ad quem. 3.

El Tribunal Superior de Medellín expuso que contra el fallo proferido en sede de segunda instancia al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, ninguno de los sujetos procesales interpuso casación; empero, de todas maneras descartó la existencia de actuaciones judiciales arbitrarias o caprichosas. 4. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín reseñó la actuación judicial efectuada y luego de ello descartó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues las censuras que eleva a rango constitucional corresponden a aspectos propios del proceso ya culminado, en donde se tuvo la oportunidad para debatirlas. 5.

El Tribunal Superior de Manizales allegó copia de la decisión adoptada en sede de segunda instancia contra el auto proferido el 4 de septiembre de 2012 por el juzgado que ejecuta y vigila la pena impuesta al actor. 6. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada se pronunció sobre la petición elevada por el actor el 1º de agosto de 2012, en el sentido de indicar que la contestación a la solicitud de modificación de la pena y nulidad de la actuación se produjo mediante auto de 4 de septiembre siguiente efectuando las consideraciones legales y razonamientos pertinentes, cuyo contenido fue ratificado en su integridad por la segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Medellín y Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, Tribunal Superior de Manizales y Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

El memorialista cuestiona el proceso penal culminado en su contra, pues afirma que los principios de congruencia y non bis in ídem resultaron vulnerados, al tiempo que censura la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales, pues en su opinión los elementos suasorios no eran suficientes para derrumbar la presunción de inocencia. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar las decisiones de primer y segundo grado proferidas el 11 de febrero y 5 de mayo de 2009, respectivamente, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 16 de enero último, luego de transcurridos más de 3 años contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y aun así no lo interpuso, de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional " (lo subrayado fuera del texto). De otro lado, como también reprocha la decisión adoptada por el Juzgado que ejecuta y vigila la pena impuesta en su contra, confirmada en su integridad por la segunda instancia, la Sala debe decir que no se advierte caprichosa o arbitraria, en la medida en que fue sustentada conforme a la legislación vigente, mediante una exposición completa y razonada de los aspectos relevantes adoptados para denegar la petición. Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por BELARMINO RENTERÍA PALOMEQUE, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. 10