República de Colombia Segunda instancia No. 64748 WILSON AGUILAR JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 64748 WILSON AGUILAR JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D. C., enero veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano WILSON AGUILAR JIMÉNEZ, frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la Fiscalía Séptima Local y los Juzgados Octavo Penal Municipal de Descongestión y Primero Penal del Circuito de Descongestión, autoridades todas con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que por hechos ocurridos el 15 de junio de 2002, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria a WILSON AGUILAR JIMÉNEZ. 2. El 6 de noviembre de 2008, la Fiscalía Séptima Local de Bogotá en los términos establecidos en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 cerró la investigación, decisión que fue notificada personalmente al Delegado del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales por estado fijado el 13 de noviembre de esa misma anualidad. 3.
Si bien el ente acusador, el 29 de diciembre de 2008 decidió precluir la investigación, también lo es que al resolver el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público el 21 de abril de 2009 resolvió reponer la providencia, y en su lugar, profirió resolución de acusación contra WILSON AGUILAR JIMÉNEZ por el delito de lesiones personales. 4.
Ejecutoriado el calificatorio y corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, interregno en el que el procesado y la defensa guardaron silencio, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal Adjunto de Bogotá llevó a cabo la audiencia preparatoria, no sin antes señalar que esa diligencia fue “ordenada previamente y debidamente comunicada a los sujetos procesales”.
En la citada diligencia se ordenó la práctica de pruebas solicitadas por el Agente del Ministerio Público y las de oficio que consideró necesarias el funcionario judicial competente, así mismo se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 5. Al estadio procesal último referenciado acudió la defensora del procesado quien alegando que como no existía certeza sobre la responsabilidad del acusado, la decisión debía ser de carácter absolutorio. 6.
El Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá apartándose de los argumentos expuestos por la defensa técnica, mediante sentencia dictada el 30 de junio de 2010 condenó a WILSON AGUILAR JIMÉNEZ a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y multa de veintiséis (26) s.m.l.m.v., al ser encontrado autor responsable del delito de lesiones personales.
Así como al pago del equivalente a diecisiete (17) s.m.l.m.v. por concepto de daños y perjuicios, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7. Insistiendo en la inocencia de su asistido, la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá a través del fallo dictado el 8 de febrero de 2012 confirmó el fallo de primera instancia. No sin antes señalar que: “Confrontadas la decisión impugnada y los argumentos expuestos por el censor, se arriba a la conclusión que la decisión apelada fue tomada con fundamento en el análisis del material probatorio obrante en la investigación, raciocinio que fue ponderado, mesurado y que tiene soporte probatorio, como ya se dijo, en las pruebas legalmente allegadas a la investigación, razones por las cuales sobre su validez no hay discusión alguna, así como la decisión de primera instancia tomada con fundamento en las mismas”.
A pesar que la anterior decisión fue notificada a los sujetos procesales, no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
8. WILSON AGUILAR JIMÉNEZ por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de lesiones personales se presentaron irregularidades que afectaron el debido proceso, si se tiene en cuenta que no se le notificó el cierre de la investigación. Además, no se le corrió traslado del recurso interpuesto por el Delegado del Ministerio Público y tampoco se le garantizó la presencia de un defensor técnico en la audiencia preparatoria.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de la actuación penal referenciada, a partir de cualquiera de los estadios en los que dice se presentaron las citadas irregularidades. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la petición de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de revisar la actuación penal a que hizo referencia el demandante y señalar que la acción de tutela es excepcional cuando se interpone contra providencias judiciales, decidió negar la acción de tutela impetrada por el apoderado de WILSON AGUILAR JIMÉNEZ al no advertir en la actuación penal que cursó contra el actor vía de hecho alguna que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que el cierre de la investigación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo fue notificado por estado, dado que el procesado no se encontraba privado de la libertad.
Además, apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que si bien a la audiencia preparatoria no concurrió el procesado ni su defensora, había podido prescindirse de su realización toda vez que los citados sujetos procesales dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no elevaron petición alguna.
IMPUGNACIÓN: Enterado del fallo proferido por el Tribunal a quo, el apoderado de WILSON AGUILAR JIMÉNEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo en que su poderdante careció de defensa técnica en la audiencia preparatoria, situación que imposibilitó acceder a cualquier medio probatorio que permitiera la defensa del hoy tutelante”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de WILSON AGUILAR JIMÉNEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en el que fue condenado como autor responsable del delito de lesiones personales. 3. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
Lo señalado es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 8 de febrero de 2012, entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora WILSON AGUILAR JIMÉNEZ considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el actor no manifestó inconformidad frente a la notificación del fallo de segunda instancia, situación que hace inferir a la Sala que oportunamente tuvo conocimiento del mismo. Además, uno de los principios que caracteriza la acción de tutela es el de la informalidad, es decir, para su presentación no se requiere de tecnicismo alguno o que sea a través de abogado. 9.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de lesiones personales, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.
Además, en el trámite del proceso que cursó contra el aquí accionante siempre estuvo asistido por una profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Descongestión de Bogotá, interpuso y sustentó el recurso de apelación, solicitando su revocatoria por considerar que no estaban acreditadas la exigencias previstas en la ley para que hubiera sido condenado como autor de la conducta punible de lesiones personales, sin que hubiere hecho referencia a las presuntas irregularidades que quiere hacer valer el actor en este trámite constitucional.
El hecho que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación del Juez ad quem atente vulnere derechos fundamentales al sentenciado y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela.
En este punto precisa la Sala que a simple vista se advierte que en la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012 el funcionario judicial competente expuso de manera clara y precisa, las razones de orden jurídico y probatorio que le permitieron confirmar el fallo de primer grado, máxime cuando demostrado está que uno a uno fueron atendidos sus reclamos. 11.
Los principios que gobiernan las nulidades implican que cuando se invoque como vulnerado el derecho de defensa, no solo se debe determinar la actuación procesal que se considera lesionó la garantía constitucional o legal, sino que se debe explicar de manera concreta la forma como ésta incidió desfavorablemente en las decisiones objeto de reproche, es decir, que se demuestre que se ha causado efectivamente un daño. Proceder que el actor se abstuvo de acreditar, si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el auto a través del cual se ordenó el cierre de la investigación a que hizo referencia el demandante fue notificado por estado, debido a que el procesado no se encontraba privado de la libertad.
Y, Frente a la presunta falta de asistencia de defensa técnica en la audiencia preparatoria, la jurisprudencia nacional ha señalado que incluso la ausencia de práctica de dicha diligencia "no constituye un quebranto para la estructura del proceso cuando no se requiera pronunciamiento respecto de ninguno de los aspectos para los cuales fue prevista por el legislador ”.
Por tanto, era deber del apoderado del accionante profesional del derecho demostrar que la asistencia del defensor a la citada diligencia era necesaria para proteger las garantías del procesado, por ejemplo, porque había solicitado pruebas o nulidades durante el término de traslado y no fueron atendidos sus pedimentos. Además, simplemente se limitó a señalar que “ se imposibilitó acceder a cualquier medio probatorio que permitiera la defensa del hoy tutelante”. sin que especificara cuál. A lo anterior se suma que la profesional del derecho que representó los intereses de WILSON AGUILAR JIMÉNEZ concurrió a la audiencia de juzgamiento, y si bien no hizo mención a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en este trámite constitucional, no es razón suficiente para señalar que al procesado se le vulneraron sus derechos fundamentales, porque dentro de la facultad discrecional que tenía para ejercer la profesión, consideró que lo mejor era alegar la falta de presupuestos para impartir condena, solo que sus argumentos no tuvieron eco ante los jueces de instancia. 12.
De otra parte, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si WILSON AGUILAR JIMÉNEZ consideraba que se habían presentado irregularidades en el trámite del proceso que cursó en su contra por el delito de lesiones personales, debió en su oportunidad interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en ese caso procedía, pero no lo hizo, circunstancia que hace inferir a la Sala que estuvo de acuerdo con el procedimiento y las decisiones que tomaron los funcionarios judiciales competentes. 13.
Entonces: si el ahora sentenciado contó con la posibilidad de recurrir la decisión última cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. 14.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 15.
Finalmente precisa la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2012 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. Fls. 19 y ss. c. Tribunal. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13-07-05 2005. Radicación 20929. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. T-547 de 2007. PAGE 18