CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 64744 República de Colombia GERMANSON TEJADA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 64744 República de Colombia GERMANSON TEJADA JIMÉNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 06 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por GERMANSON TEJADA JIMÉNEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Doce Especializada, ambos con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó GERMANSON TEJADA JIMÉNEZ que mediante peticiones del 14 de septiembre de 2011 y 8 de febrero de 2012 solicitó certificación acerca del estado actual del proceso radicado No. 5000160000002010000700, seguido en su contra por el delito de terrorismo y financiación de actividades terroristas, en el cual se realizó audiencia de preclusión de investigación; empero, no ha obtenido respuesta alguna sobre el particular.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dar respuesta a sus solicitudes. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Villavicencio avocó conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la Fiscalía accionada, mediante auto del 27 de septiembre de 2012. Integró el contradictorio con el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con sede en el mismo lugar. 2.
El Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada en Apoyo de Villavicencio, Meta, señaló que a las solicitudes radicadas por TEJADA JIMÉNEZ le dio respuesta mediante oficio 058 del 21 de abril de 2012, donde le informó que la investigación a la que se refiere aquel se encuentra en estado de indagación y con órdenes de policía judicial, toda vez que el Juzgado Tercero Especializado rechazó solicitud de preclusión demandada por la Fiscalía Doce y, en su lugar, decretó la nulidad de la actuación desde la formulación de la imputación. Respuesta que reiteró el 25 de septiembre del mismo año ante una nueva solicitud. 3.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado del mismo lugar informó que el 28 de noviembre de 2011 se dio contestación al requerimiento de paz y salvo que hizo el actor el 21 anterior, remitiéndole la constancia respectiva al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Combita, Boyacá. Agregó que, pese a ello, el oficio y anexo remitido se devolvió por la empresa de correos 472. 4.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad en mención se ratificó en lo comunicado por la Fiscalía, e indicó que la dirección a la cual se remitió respuesta a la petición del actor pertenece al centro carcelario donde se encuentra recluido TEJADA JIMÉNEZ, la cual señaló como lugar de notificaciones; sin embargo, con el fin de insistir en el envío mediante oficio del 1º de octubre de 2012 dispuso nuevamente el envío del certificado requerido. 5.
El juez colegiado de instancia negó el amparo por carencia de objeto, porque durante el trámite de la acción constitucional se le informó al actor el estado actual del proceso que cursa en su contra. 6. El accionante impugnó el fallo, sin que expresara las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
GERMANSON TEJADA JIMÉNEZ pretende se ordene a la Fiscalía Doce Especializada de Villavicencio, Meta, atender la solicitud que dirigió para que se le expida una certificación sobre el estado actual del proceso penal seguido en su contra por los delitos de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
De la información suministrada por la Fiscalía demandada y los terceros vinculados a la actuación se establece que incluso antes de darse trámite a la presente acción, esto es, desde el 28 de noviembre de 2011 se remitió a TEJADA JIMÉNEZ la certificación que pedía acerca del estado actual del proceso; sin embargo, y como quiera que la misma fue devuelta al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por la empresa de correos nacionales 472, nuevamente y para el 1º de octubre de 2012 se insiste en el envió al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Combita, Boyacá, donde se encuentra recluido el interesado.
Lo anterior, tal y como se aprecia de la copia de la planilla remisoria obrante en la foliatura. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse que se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ”, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo que negó por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 61 cuaderno primera instancia � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004. 8 8