Micelio
T-64743(07-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64743 A/. John James Restrepo Santos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64743 A/. John James Restrepo Santos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JHON JAMES RESTREPO SANTOS contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Octava Seccional, trámite que se hizo extensivo a los Juzgados Segundo y Cuarto Penal Municipal, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “El señor JHON JAMES RESTREPO SANTOS, interpone acción de tutela contra el Juzgado PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALIA OCTAVA SECCIONAL de la ciudad, deprecando que se le proteja el Debido Proceso y el Derecho de Defensa dentro de la actuación Penal seguida en su contra.

Considera que se le vulneran los mencionados derechos por las entidades accionadas en razón a que el 8 de Abril de 2012 se realizaron las audiencias preliminares correspondientes para legalizar la captura, formular la imputación y decretar medida de aseguramiento en su contra por el presunto delito de RECEPTACIÓN y pese a que el 28 de Mayo se hizo llegar a través de su abogado escrito en donde voluntariamente acepta los cargos el Juez de conocimiento (Primero Penal del Circuito) al que se le remitieron las diligencias no programó la audiencia de verificación de aceptación de los cargos.

Que como consecuencia, en el entre tanto, la Fiscalía sorpresivamente solicitó audiencia de reformulación de imputación, la cual correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal quien ya programó fecha para la diligencia. Que, entonces, el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Fiscalía Octava le vulneran sus derechos al Debido Proceso y defensa ya que el primero no ha fijado fecha para la audiencia de verificación de los cargos aceptados y la Fiscalía debió haber informado al Juzgado, en defensa de la legalidad, la equivocada adecuación típica que lo lleva a reformular la imputación, máxime cuando con la reformulación se cambia el nomen iuris del delito y se le agrava su situación.” Por lo anterior solicitó: “Declarar vulnerados los Derechos fundamentales del Debido Proceso y Defensa del accionante y como consecuencia de ello, dejar sin valor o nulitar la nueva formulación de imputación realizada.”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Florencia indicó que su actuación se concretó a realizar las audiencias preliminares de legalización de allanamiento, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor, mientras que las presuntas irregularidades de que se duele ocurrieron con posterioridad y estarían en cabeza de otros despachos, de manera que no tiene incidencia en el problema jurídico. 2.

Su homólogo Segundo Penal Municipal de la misma ciudad se limitó a informar que llevó a cabo la audiencia preliminar que le fue solicitada para modificar la imputación y que la misma se celebró con observancia de las disposiciones constitucionales y legales, de modo que a su juicio ningún derecho se le vulneró al actor. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito se opuso al amparo deprecado por cuanto: 3.1.

Efectivamente le correspondió conocer de las diligencias seguidas contra el demandante y si bien luego de que se le formulara imputación por el delito de receptación éste presentó un memorial aceptando dicho cargo, al mismo tiempo la fiscalía solicitó la realización de una audiencia preliminar para la modificación de la imputación, en la cual se varió al delito de hurto calificado y agravado.

No obstante, con anterioridad se había presentado escrito de acusación por este último punible. 3.2. En consecuencia, habiéndole correspondido a ese despacho conocer tanto del escrito de aceptación de cargos del actor como del de acusación, se convocó a audiencia a fin de resolver sobre estas peticiones, de manera que es en dicha diligencia donde el actor puede exponer los planteamientos que erradamente intenta por vía de tutela.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la petición de amparo demandada tratándose de la censura contra una actuación judicial, por cuanto: 1. No se respetó el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que el actor cuenta como escenario para plantear su controversia jurídica con la audiencia de verificación del allanamiento a cargos convocada por el juzgado de conocimiento. 2.

No se evidencia vía de hecho alguna de conformidad con el artículo 351 de la ley 906 de 2004 que amerite la intervención del juez constitucional.

4. IMPUGNACIÓN JHON JAMES RESTREPO SANTOS impugnó el fallo y señaló como argumentos de su disenso los siguientes: 1. Insiste en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, una vez le fue repartido para su conocimiento el escrito por medio del cual se allanó al cargo de receptación que le había sido formulado, debió proceder a convocar a audiencia de verificación del mismo, y al no hacerlo, transgredió su derecho al debido proceso, mientras que lo propio hizo la fiscalía al modificar la imputación haciéndosela más gravosa, pese a conocer sobre su manifestación de asentimiento. 2.

Difiere de la decisión del a quo por cuanto fundamentó la improcedencia del amparo en el hecho que se encuentra pendiente la realización de la audiencia de verificación del allanamiento, mientras que en otra parte de la providencia adujo que el juzgado de conocimiento convocó a audiencia de formulación de acusación, lo cual permite colegir que el despacho hizo caso omiso a su petición para la aceptación de cargos.

Por tanto, la diligencia a desarrollarse será la solicitada por la fiscalía, y en ella se variará el nomen iuris en desmedro suyo. 3. El a quo nada dijo sobre la validez del escrito contentivo de la admisión de cargos allegado con anterioridad a la presentación del escrito de acusación, y reitera que la normatividad en modo alguno prohíbe dicha modalidad de allanamiento. 5.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en la actuación desplegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia, al cual le fue repartido el escrito por medio del cual el accionante manifestó, con posterioridad a la audiencia de formulación de imputación por el delito de receptación, su aceptación de dicho cargo, en el entendido que el despacho no procedió a convocar a audiencia de verificación del allanamiento y entre tanto, la fiscalía procedió a modificar el cargo imputado y a presentar escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado.

Arguye además, que si bien el estrado judicial citó a una audiencia supuestamente para analizar su proceso de asentimiento, en la misma a su juicio se realizará la formulación de acusación en su contra, repítase, por un delito que reviste mayor gravedad y ello la representa un perjuicio. 4. Pues bien, pese a la insatisfacción que le puede asistir al recurrente, para la Sala resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias con las posiciones y decisiones asumidas por los funcionarios judiciales y menos, cuando el proceso actualmente se encuentra en curso, escenario éste que efectivamente se constituye en el idóneo para exponer las irregularidades en que a su juicio han incurrido aquellos y para propender por que sus pretensiones relacionadas con su allanamiento a cargos por el delito de receptación salgan avantes. 4.1.

En efecto, no obstante la inconformidad del quejoso con las actuaciones y determinaciones hasta ahora adoptadas dentro del proceso seguido en su contra, particularmente el que no se haya procedido a estudiar el asentimiento por él expresado, lo cierto es que las mismas pueden ser controvertidas y modificadas en el devenir del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tiene y eventualmente tendrá a su disposición, de forma especial, la audiencia convocada por el juzgado de conocimiento, a quien le correspondió conocer tanto de su memorial contentivo del allanamiento como del escrito de acusación presentado por la fiscalía, y en la cual según lo manifestado por ese despacho, se analizará y decidirá lo pertinente en cuanto a cual de las dos peticiones se le dará curso.

Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir un pronunciamiento al respecto, máxime cuando no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco el libelista lo adujo en modo alguno. 4.2. Vale en este punto aclarar que no le asiste razón al censor cuando asevera que la audiencia convocada tiene como finalidad exclusivamente la de formular acusación en su contra y que por ende, su solicitud fue totalmente obviada, si en cuenta se tiene que el despacho accionado de forma clara manifestó que la misma tiene por objeto analizar ambos puntos y así lo recogió el a quo en su decisión, mientras que a su vez del expediente se extrae que al momento de librar las citaciones correspondientes, el despacho convocó a audiencia de individualización de pena y sentencia, lo cual es indicativo que su petición, contrario a lo que arguye, no ha sido desconocida. 4.3.

Con todo, emerge con claridad que se está dando trámite a la petición del libelista, de manera que será en el diligenciamiento donde le corresponde ventilar su tesis frente a la violación de sus derechos y con ello obtener, ya sea la nulidad de la actuación o que se acepte su allanamiento a los cargos, que no a través de la vía constitucional como equívocamente lo intenta, pues la definición del problema jurídico suscitado entre aquél y la fiscalía en torno a la viabilidad de que dicho asentimiento se exprese por escrito y fuera de audiencia así como la concomitante modificación de la imputación por parte del ente acusador, le corresponde al juez natural y no al de tutela, y frente a lo resuelto tendrá los recursos respectivos en orden a ejercer su derecho de contradicción en caso de estar en desacuerdo. 5.

En consecuencia, la tutela se torna improcedente porque es al interior del respectivo proceso donde deben resolverse las discrepancias de las partes con la actuación desplegada y particularmente el memorialista puede hacer los planteamientos que estime pertinentes, descartándose así la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades.

Actuar de manera contraria, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 108 y 109 cno. Tribunal � Folio 4 ibídem � Folio 19 ibídem � Folio 26 ibídem � Folio 27 ibídem � Fol. 125 ibídem � Folio 81 ibídem PAGE