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T-64738 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64738 A/. Edgar Orlando Díaz Correal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 59550 A/. Edgar Orlando Díaz Correal CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDGAR ORLANDO DÍAZ CORREAL, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 12 de mayo de 2011, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por EDGAR ORLANDO DÍAZ CORREAL. 2. En desacuerdo con ello, el interesado interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera y segunda instancia, en fallos fechados el 18 de octubre y el 24 de noviembre de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y una Sala de Decisión en Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. 3.

Al conocer nuevamente de la petición invocada por el penado en tal sentido, el 3 de noviembre de 2011 el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto en el auto del 12 de mayo aludido, recordando de paso que la acción constitucional interpuesta para cuestionar el tópico le había sido resuelta de forma desfavorable. 4. El 28 de noviembre de 2011, EDGAR ORLANDO DÍAZ CORREAL presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto del 12 de mayo del mismo año, los cuales fueron denegados de plano por extemporáneos, mediante proveído del 2 de febrero de 2012.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 6 de marzo de 2012, rechazó por improcedente el recurso de queja que intentó el libelista para controvertir la decisión anterior. 5. El 27 de febrero de 2012, el peticionario elevó una nueva solicitud, ante la cual el mismo despacho judicial mediante proveído del 22 de marzo siguiente, se abstuvo de resolverla en el entendido que, como la petición para la prescripción obedecía a hechos sobrevinientes al fallo de segunda instancia y al no haberse interpuesto recurso de casación, el actor contaba con la acción de revisión para plantear el punto. 6.

El libelista interpuso nuevamente acción de tutela en contra del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bogotá, insistiendo en sus argumentos en torno a la prescripción de la acción penal, la cual fue conocida por esta Corporación que, en una Sala de Decisión de Tutelas y mediante fallo del 29 de marzo de 2012, la declaró improcedente pues se consideró que la misma era temeraria, amen que el actor tiene a su disposición la acción de revisión para ventilar su tesis. 7.

El condenado EDGAR ORLANDO DÍAZ CORREAL, a través de apoderado, acude una vez más a la acción constitucional y aduce que para ello no incurre en temeridad, pues procura la protección a su derecho fundamental a la libertad, el cual considera lesionado con la privación que de la misma es objeto al estar purgando una pena dentro de un proceso en el que, insiste, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, y arguye que si bien tiene a su alcance la acción de revisión para propender por tal declaratoria, no se encuentra obligado a continuar privado de ese derecho mientras se surte el trámite de la misma.

Por lo anterior, manifestó que se hace “…imperioso por lo menos cesar el perjuicio irremediable y hacer efectivo el amparo constitucional como mecanismo transitorio, mientras la Defensoría del Pueblo tramita la acción extraordinaria de Revisión…” 2. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual la Corte es su superior funcional. 2.

De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún al existir éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en los fallos judiciales. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.

Pues bien, con fundamento en lo anterior, para la Sala la demanda de tutela se ofrece temeraria, toda vez que la discusión que se propone ha sido ventilada en anteriores oportunidades en sede constitucional, al punto que el mismo quejoso refiere que esta es la tercera ocasión que intenta obtener el amparo de sus derechos, sin que persuada el argumento relativo a que en el presente se propende por su derecho a la libertad, pues en el fondo, lo que se observa es su insistencia en torno a que en su caso la acción penal habría prescrito, en contravía con los diversos pronunciamientos que sobre el particular han hecho las autoridades demandadas. 4.1.

En efecto, inicialmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de tutela del 18 de octubre de 2011, abordó la presunta vulneración de sus derechos con ocasión del auto emitido el 12 de mayo de 2011 que no accedió al decreto de esa figura, y negó su pretensión por no agotar entonces los recursos con que disponía. La anterior determinación fue confirmada por esta Corporación el 24 de noviembre del mismo año, según ya se vio. 4.2.

Posteriormente el actor esgrimió argumentos similares y expuso la misma situación en una nueva acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Colegiatura aludida, la cual fue conocida por esta Célula Judicial y resuelta mediante proveído del 29 de marzo de 2012, a través del cual se declaró improcedente el amparo deprecado por cuanto, en consideración a las decisiones en sede de tutela antes referidas, el mismo era temerario, a lo cual se sumaba el hecho que aquél tenía a su disposición otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción de revisión. Así se plasmo su queja en esa última oportunidad: “7.

El condenado, en busca de la prescripción de su acción penal, acude a la acción de tutela en procura de protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado con la negativa reiterada a su pedimento, pese al evidente error en la contabilización de su término Por lo anterior solicitó: “se me conceda la pretención (sic) incoada” y “se resuelva de fondo y en derecho la prescripción con base en las fechas reales de mi pretención (sic)”.

Y en los siguientes términos se pronunció esta Sala de Casación en su decisión: “4.1. En efecto, en el fallo de tutela del 18 de octubre de 2011, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se abordó la presunta vulneración de sus derechos con ocasión del auto emitido el 12 de mayo de 2011 y, se negó su pretensión por no agotar los recursos legales a su alcance.

Decisión que fue confirmada por esta Corporación el 24 de noviembre del mismo año. Situación que nuevamente se ventila en el presente trámite, pues se tiene que el actor concurre para cuestionar la legalidad del pronunciamiento emitido en sede de ejecución de pena. (…) 5. Por otra parte, aparece que el accionante, ha intentado provocar la reconsideración de la negativa a través de otras solicitudes, frente a lo cual, ha recibido como respuesta de la autoridad que vigila la ejecución de la sanción, la de estarse a lo resuelto en mayo de 2011. 5.1.

Evento del cual, tampoco se observa quebranto a derecho fundamental alguno, al responder simplemente a los efectos de cosa juzgada de aquélla, por cuanto, no se advierte que el peticionario haya expuesto un nuevo hecho, circunstancia o norma que habilitara un pronunciamiento de fondo sobre el tema, por el contrario, insiste en su pretensión y en los argumentos que fueron conocidos inicialmente.

Y por ello, no se avizoran contrarias a derecho tales providencias y la no habilitación de recursos, como quiera que se trata de autos de sustanciación que no definen sustancialmente ningún tópico. Siendo, este último punto el fundamental para que se hubiese negado de plano los recursos de reposición, apelación y rechazado el de queja. 5.2.

Así las cosas, no es factible que por vía de tutela, quiera el petente revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad e intentar subsanar el proceso. 6. Finalmente dígase que, cuenta el peticionario con otro mecanismo de defensa judicial para exponer su pretensión, este es, la acción de revisión, para la cual, si es su deseo presentarla, debe asesorarse de un profesional del derecho”. 5.

En virtud de todo lo anterior, emerge con claridad que el libelista ya ha formulado a través de dos trámites de acción de tutela previos, idénticas pretensiones en relación con la declaratoria de prescripción de la acción penal que en su contra se ejerciera, y en esta oportunidad aspira a que sean acogidas por el juez constitucional bajo el argumento que lo que ahora denuncia es la transgresión de su derecho a la libertad ante el cumplimiento de una pena a su juicio ilegal al haber operado ese fenómeno jurídico, situación ésta cuya determinación se encuentra inexorablemente ligada al estudio de si se configuró o no tal figura, para lo cual se le ha indicado suficientemente que existe una acción dispuesta por el legislador con dicha finalidad y a través de la cual puede insistir en su planteamiento, sin que la privación de su libertad durante el trámite de la misma, la cual se encuentra soportada en decisiones en firme, suponga un perjuicio irremediable.

Todo lo anterior permite afirmar la temeridad de la demanda presentada una vez mas por EDGAR ORLANDO DÍAZ CORREAL a través de apoderado y conduce a su rechazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no se avocó su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Rechazar la acción de tutela invocada por EDGAR ORLANDO DÍAZ CORREAL, a través de apoderado.

En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicado 57168 � Folio 3 � Radicado 59550 � Radicado 11001220400020110224000 � Artículo 220, numeral 2. Ley 600 de 2000. PAGE