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T-64737 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64737 A/. German Ricaurte Niño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64737 A/. German Ricaurte Niño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por el apoderado de GERMAN RICAURTE NIÑO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Banco Popular, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital y móvil. 1.

ANTECEDENTES 1. German Ricaurte Niño promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión debidamente indexada. 2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante fallo del 14 de julio de 2006, absolvió a la demandada de las peticiones incoadas. 3.

Apelada tal decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en providencia del 20 de noviembre del mismo año, la revocó en su totalidad y en su lugar condenó al Banco Popular a pagar la pensión deprecada por el actor a partir del 10 de marzo de 2004 en cuantía de $2.340.814, monto que, según el actor, equivale a un 40% menos del valor real de la mesada, lo mismo que al pago de las mensualidades atrasadas con los intereses moratorios debidos. 4.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por los intervinientes dentro del proceso, la Sala de Casación Laboral de la Corporación en sentencia del 20 de agosto de 2008 la casó parcialmente en punto a los intereses moratorios y en su lugar confirmó la absolución a la entidad en este punto proferida por el a quo. 5. El demandante, inconforme con el resultado de su proceso laboral, acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados por cuanto: 5.1.

Las decisiones ocasionaron un perjuicio vitalicio, pues de acuerdo con la norma Superior, la Sala Laboral debió advertir que la fórmula con la cual se liquidó la primera mesada no garantizaba su derecho constitucional a la indexación pensional, ya que la misma no está contemplada en normatividad alguna, sólo en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, procedimiento que le representó perder más del 40% del monto de la pensión. 5.2.

Cita diferentes pronunciamientos en los cuales la Corte Constitucional ha precisado la fórmula matemática a aplicar con miras a actualizar la primera mesada pensional. 5.3. En punto al requisito de la inmediatez, acotó que según el alto Tribunal Constitucional, este no es aplicable cuando se trata de reclamaciones que buscan la indexación de la primera mesada pensional, dado su carácter vitalicio (sentencia T-835 de 2011), luego cumple con este y demás condiciones para el amparo de su derecho.

Por lo anterior solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin ningún efecto la sentencia del 20 de agosto de 2008 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar “se ordene declarar formal y materialmente vigente la sentencia del 20 de noviembre de 2006 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en cuanto reconoció la pensión del actor y el pago de los intereses moratorios, pero modificando de esa sentencia la fórmula de indexación empleada.

Para que sea utilizada entonces, directamente y previa orden judicial dada al Banco Popular S.A. la fórmula explicitada por la Corte Constitucional en sentencia T-098 de 2005, T-425 de 2007 T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor y, pagando igualmente el valor retroactivo que corresponda…”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la acción de tutela ante la mora en su utilización, circunstancia que la inhabilita como medio inmediato para conjurar la amenaza de los derechos, de ahí que la invocación ha debido hacerse en plazo razonable. Precisó que intentar el amparo constitucional después de pasados más de cuatro años de la presunta vulneración, dado que la sentencia de casación fue emitida el 20 de agosto de 2008, desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de las garantías que se pretende amparar. 2.

Una Magistrada integrante de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que en atención a la antigüedad del expediente y dado que asumió sus funciones en el año 2007, no era posible emitir pronunciamiento alguno sobre los hechos expuestos en la demanda, motivo por el cual se atiene a lo consideraciones consignadas en el fallo del 20 de noviembre del 2006. 3.

El Banco Popular deprecó el rechazo de la demanda de tutela, por cuanto el demandante a través de una vía que no corresponde pretende se dejen si efecto los fallos ya ejecutoriados en los cuales se condenó a la entidad al pago de la pensión de jubilación debidamente indexada, sin tener en cuenta que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni es un mecanismo apto para lograr la reapertura de procesos ya culminados.

Precisó que existieron criterios definidos tanto por el Tribunal como por la Sala de Casación laboral “para definir el asunto que fue materia de la litis en dicho proceso”, decisiones que en manera alguna vulneran los derechos del actor, tampoco constituyen vías de hecho ni se está en presencia de un perjuicio irremediable, pues lo único que pretende es el pago de un mayor valor en la mesada pensional al estimar equivocada la fórmula de indexación, lo cual está en contravía con lo expuesto por la jurisprudencia al respecto.

Aunado a lo anterior, acotó que los funcionarios que conocieron el asunto actuaron dentro de la autonomía e independencia propia de los jueces, de ahí la imposibilidad de interferir en sus decisiones a través del mecanismo de tutela. Finalmente, dijo que para su procedencia debe tenerse en cuenta el requisito de inmediatez, el cual en este caso no se satisface ya que la solicitud se presentó cuatro años después de ejecutoriada la sentencia de casación, lapso que no resulta razonable, omisión que igualmente la torna improcedente. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad. 4.

Pues bien, en el caso concreto, la queja del actor radica en la negativa a sus pretensiones por parte de los sentenciadores, en especial la emitida por la Sala de Casación Laboral, la cual, en su sentir, no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que haría procedente su petición de indexación de la primera mesada. 4.1.

Revisado el expediente y las pruebas allegadas, surge necesario concluir que lejos están de constituir las decisiones proferidas por los jueces colegiados una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre la interpretación del marco normativo aplicable y las pruebas aportadas.

La Sala de Casación Laboral en su decisión objeto de censura, estudió la pretensión del quejoso y en relación con el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, realizó un cuidadoso y razonado estudio, así se desprende del siguiente texto: “ Debe señalarse que no se equivoca el tribunal ni incurre en infracción alguna de las que le endilga el recurrente toda vez que para el supuesto fáctico de la sentencia; esto es, retiro y cumplimiento de edad en vigencia de la ley 100 de 1993, ésta Sala ha fijado los siguientes criterios de la manera que aparecen desarrollados en sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470: Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.

Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, está por fuera de toda discusión que el demandante prestó sus servicios en el sector oficial por más de 20 años, inicialmente a la Licorera de Santander y luego a la entidad accionada, en el período comprendido entre el 1° de abril de 1971 y el 20 de agosto de 1996, y que arribó a la edad de 55 años el 3 de julio de 2001, pues nació en el mismo día y mes de 1946.

Así las cosas, no queda duda que la pensión oficial reconocida es la consagrada en la ley y de ninguna manera pudo ser convencional. Para obtener el ingreso base de liquidación debidamente actualizado de la pensión oficial que la entidad convocada al proceso le reconoció al demandante, se empleará la fórmula matemática que la Sala ha venido utilizando en otros casos análogos y se actualizarán los salarios que devengó, con base en la variación del índice de precios al consumidor certificados por el Dane tomados de la página de Internet de esa entidad, tal como lo autoriza el artículo 191 del C. P. C. modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003; cuyo resultado final integrará la base salarial sobre la cual se obtiene el valor de la primigenia mesada pensional, con aplicación del 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en virtud de encontrarse el actor cobijado por el régimen de transición. Es de acotar que la fórmula para la actualización anual del salario base de liquidación de esta clase de pensión, la adoptó esta Sala, entre otros, en fallos de instancia del 30 de junio y 1º de diciembre de 2005, radicados 23429 y 25719, respectivamente…” 4.2.

Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica- probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por GERMAN RICAURTE NIÑO, a través de apoderado.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE