República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64735 ALFREDO CONTRERAS QUINTERO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64735 ALFREDO CONTRERAS QUINTERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado en Acta No. 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana. Actuación que se hizo extensiva a la Dirección Administrativa de División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la señora Mildren María Sanín Rambal, a Servientrega S.A., a la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Secretaría de la misma Sala de Decisión.
ANTECEDENTES
1. ALFREDO CONTRERAS QUINTERO acude al mecanismo de amparo con el propósito que se protejan los derechos fundamentales invocados, los cuales considera desconocidos con la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, con ocasión de un proceso ordinario de dicha especialidad donde fungió como apoderado y que ante la declaratoria de desierto del recurso de casación interpuesto, le ha impuesto una multa y ha ordenado el cobro coactivo. 2.
La Sala en mención, mediante proveído de 22 de octubre de 2012, impuso al señor ALFREDO CONTRERAS QUINTERO en su calidad de apoderado de la recurrente en casación, una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, como consecuencia de la falta de sustentación del recurso extraordinario de casación de la única parte recurrente dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Mildren María Sanín Rambal contra Servientrega S.A. El actor manifiesta que con la determinación adoptada se ha incurrido en una vía de hecho, pues a pesar de interponer dentro del término legal el recurso de casación ante la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, concedido el 15 de junio de 2012, ante la manifestación verbal de la señora Mildren María Sanín Rambal, de no contar con recursos económicos para costear su desplazamiento a la ciudad de Bogotá y posterior regreso para hacer el trámite procesal en sede de casación, se vio en la obligación de renunciar al poder otorgado, memorial radicado el 13 de julio de 2012 en la secretaría del tribunal superior en mención, observando que con posterioridad, la demanda interpuesta fue sometida a reparto y radicación para eventual admisión en casación el 14 de agosto de 2012, esto es un mes después de presentar la renuncia. 3.
Conforme a lo anterior, lo toma por sorpresa la comunicación que recibió el 21 de diciembre de 2012 por parte de la Dirección Nacional Administrativa Judicial Coactiva, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, anunciándole cobro coactivo por imposición de multa ordenada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por el monto de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000 m/cte), señalando un término perentorio de cinco (5) días contados a partir del recibo de la comunicación, para consignar el valor referido, so pena de los intereses moratorios que se generan una vez vencido el término estipulado para el efecto.
4. ALFREDO CONTRERAS QUINTERO advierte que “aún en el evento de que al momento de la presentación del memorial renuncia del poder ya el ad quem, hubiese remitido el expediente a sede de casación, se me debió notificar tal situación por parte de éste último, para así haber presentado la renuncia en sede de casación, toda vez que de lo contrario se me estaría conculcando mi derecho fundamental al debido proceso y a la defensa”. 5.
Por lo tanto, el actor pretende que se deje sin efecto el auto de 22 de octubre de 2012 proferido por la Sala de Casación Laboral, ordenando el restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados y que la Dirección Administrativa de División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se abstenga de continuar el proceso de cobro coactivo y de medidas preventivas en su contra, tal es su preocupación que lo solicitó como medida provisional.
TRÁMITE DE LA ACCIÒN Admitida la demanda de tutela se dispuso correr traslado a la entidad accionada y a los vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.1 El secretario de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de lo que se puede extraer del ilegible escrito allegado vía fax, informa que ALFREDO CONTRERAS QUINTERO el 13 de julio de 2012 presentó memorial de renuncia al poder otorgado por Mildren María Sanín Rambal en el proceso ordinario laboral contra Servientrega S.A., allegado una vez concedida la casación, por lo que el 16 de julio de 2012 remitió las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un cuaderno de 318 folios, para desatar la impugnación, anexando en la última página, la renuncia al poder que fue presentada por el profesional del derecho. 1.2 La representante legal de SERVIENTREGA S.A., se abstiene de pronunciarse sobre los hechos relacionados por el accionante, considera acertada la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y manifiesta su total acatamiento al fallo que adopte ésta sede de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el asunto bajo examen, ALFREDO CONTRERAS QUINTERO acude al mecanismo de amparo, por cuanto la Sala de Casación Laboral incurrió en desconocimiento de sus derechos fundamentales al imponerle una sanción por no sustentar el recurso de casación laboral, en un proceso del cual ya había presentado su renuncia como apoderado de la recurrente, lo que conllevó a que fuera declarado desierto el recurso y consecuencia de ello, multa para el aquí accionante, de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
El actor solicitó medida provisional conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, con el fin que la Dirección Administrativa de División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, suspendiera cualquier procedimiento de cobro coactivo y de medidas preventivas en su contra. La Corte no accedió a ello, pues de las pruebas allegadas se pudo colegir que podía esperar hasta tanto se resolviera de manera definitiva la presente acción constitucional, sin que se hiciera necesaria su suspensión. 3.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige contra la Sala de Casación Laboral, pues el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela. 4.
Entendiendo como se debe, que el mecanismo de protección constitucional no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad de los accionantes respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es en el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 5.
Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 6.
Además de lo anterior, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez recibió la comunicación por parte de la Dirección Nacional de Administración Judicial Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la multa impuesta y los datos para la constitución del depósito judicial en el Banco Agrario, el actor no propuso recurso de reposición, de súplica, solicitud de aclaración o un escrito ante la Sala de Casación Laboral y las autoridades implicadas, explicando detalladamente lo que sucedió, aportando las pruebas a que hubiere lugar, omisión que, independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, que como tantas veces se ha dicho, no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. 7.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado por ALFREDO CONTRERAS QUINTERO, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. 2.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria