Micelio
T-64731(05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 733 de 2003Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.64731 JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.64731 JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 28 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ, en contra de los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al negarle la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se desprende que JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ fue condenado por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia de 31 de octubre de 2008, a la pena principal de 100 meses de prisión como autor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, por hechos ocurridos el 28 de enero de 2008 en la ciudad de Bucaramanga.

De la vigilancia y ejecución de la condena le correspondió conocer al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, quien a través de auto de 31 de agosto de 2012 le negó al penado la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. LA DEMANDA JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ acude a la acción de tutela pues considera que con los autos de 31 de agosto y 30 de noviembre de 2012, proferidos por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, en primera y segunda instancia respectivamente, en los que se le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Su inconformidad con los pronunciamientos judiciales objeto de cuestionamiento constitucional se concreta en que no obstante haber cancelado “durante la etapa procesal” los perjuicios ocasionados con la conducta punible por la cual resultó condenado –tentativa de extorsión agravada-, las autoridades demandadas se niegan a reconocerle el derecho a la rebaja de pena bajo el pretexto de carecer de competencia para reformar una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.

De igual modo critica que el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga no le hubiera concedido el pretendido descuento punitivo por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues –según él- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 35761 de 6 de junio de 2012 “dio vigencia a la rebaja del art. 269 del Código Penal a quienes se nos había negado por prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006”.

Su solicitud la encamina a que se ordene a los accionados “o a quien corresponda” concederle la rebaja de pena a que se viene haciendo alusión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. 1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicita se nieguen las peticiones de la demanda pues el accionante no explica de forma clara por qué las providencias mediante las cuales el juzgado ejecutor y esa Corporación le negaron la rebaja de pena son contrarias a la Constitución y vulneraron sus derechos fundamentales.

Precisa que la determinación de la Sala se sustentó en las siguientes razones: i) el actor pretendía obtener la aplicación, en la etapa de la ejecución de la pena, de un beneficio que durante el juicio le fue negado por los jueces de instancia; ii) por ley, a los jueces ejecutores de la pena les está vedado pronunciarse sobre asuntos que fueron resueltos durante el proceso, salvo que haya cambio en la legislación que permita la aplicación del principio de favorabilidad;

(iii) el beneficio que persigue el procesado sólo puede ser concedido antes de que el fallo condenatorio cobre ejecutoria; y (iv) si bien la jurisprudencia varió respecto de la interpretación del beneficio en comento, ello no es óbice para asumir que la legislación mutó de forma favorable al encartado. 2. En el mismo sentido que su superior jerárquico, la Jueza 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informa que el motivo para negarle al penado MUÑOZ SÁNCHEZ el descuento punitivo que pretende, es que tal beneficio sólo puede ser concedido antes de proferirse la sentencia de primera instancia y nunca cuando ésta ya se encuentra ejecutoriada. 3.

Por su parte, la Jueza 2ª Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga agrega que en un acápite de la sentencia de primera instancia que se dictó en contra del accionante se analizó a fondo la posible concesión de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, para concluir que la misma no procedía por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto que el señor JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ fue condenado por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar tanto el fallo de primera instancia, como los autos dictados por las autoridades judiciales que ejecutan la pena en los que se le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, como autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

Es decir, el problema jurídico que el actor somete al discernimiento del juez constitucional es si procede la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal cuando se ha proferido condena por el delito de extorsión, o si por el contrario, impera para esta específica situación la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Ahora bien, por tratarse de un reproche que por vía de tutela se está efectuando a una decisión judicial, es menester, previo a adentrarse en el estudio de la controversia planteada, verificar el cumplimiento de las causales de procedibilidad que para el efecto ha fijado la jurisprudencia constitucional, las cuales se traducen en exigencias de carácter general y específico, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la doctrina constitucional, son requisitos generales de procedencia: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que respecto a las exigencias específicas se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. De lo anterior se deduce entonces que cualquier pronunciamiento por parte del juez de tutela para efectos de verificar la afectación de derechos fundamentales con ocasión de un pronunciamiento judicial, solamente es posible una vez se ha superado el tamiz del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, cuya demostración le incumbe de manera prevalente a quien formula la demanda.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. Análisis del caso concreto. Reclama el accionante la concesión de la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal que le fue negada por el juez fallador al momento de dictar sentencia, por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en tanto que el delito por el cual se le declaró penalmente responsable fue el de extorsión agravada en grado de tentativa.

Como fundamento de su solicitud, advierte que la variación de jurisprudencia que sobre el particular efectuó esta Sala de Casación, lo autoriza a reclamar ante las autoridades judiciales que conocen de la ejecución de su condena la precitada rebaja, no obstante la sentencia que se le dictó ya hizo tránsito a cosa juzgada. Bajo tal premisa, a la hora de analizar si con la negativa a conceder el descuento punitivo los jueces demandados vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, el juez de tutela debe verificar si en efecto: (i) la decisión adoptada es contraria a derecho, ora por desconocer la ley, ora por contravenir la jurisprudencia vigente para la época en que esta se profirió;

(ii) el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) existe o se advierte inminente la configuración de un perjuicio irremediable que torne en urgente la intervención del juez constitucional para conjurar, así sea de manera transitoria, la presunta transgresión de las garantías superiores invocadas. Al respecto obsérvese: 1.

Ausencia de vía de hecho. La decisión de negar la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no fue contraria a derecho ni desconoció el precedente jurisprudencial. Para la época en que se dictó la sentencia cuya modificación pretende el actor -31 de octubre de 2008-, la interpretación jurisprudencial que esta Sala de Casación venía efectuando acerca del alcance del artículo 26 de la Ley 1121 2006 se resume en que la pena para el delito de extorsión no era susceptible de ser disminuida por la reparación integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas, ya que ese descuento hacía parte de aquellos prohibidos por la normatividad en cita.

En reciente pronunciamiento, la Corte recogió esta postura de la siguiente manera: “La Sala entendió inicialmente que el artículo 11 de la Ley 733 de 2003, dejó de ser aplicable a partir de la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004 por operar una derogatoria tácita, y así lo reconoció al admitir que: “Con la entrada en vigencia de las Leyes 890 y 906 de 2004, a través de las cuales el legislador modificó el Código Penal e implementó el sistema de enjuiciamiento oral en materia penal, respectivamente, la Corte concluyó que había operado una derogatoria tácita de la norma en mención, y por ende, de las prohibiciones consagradas en ellas, luego de analizar las enmiendas que las nuevas disposiciones introdujeron a algunos de los institutos mencionados en ella y de examinar la compatibilidad de las referidas prohibiciones con la filosofía del nuevo sistema.

“En síntesis, las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 no son aplicables a los delitos de secuestro, extorsión, secuestro extorsivo, terrorismo y conexos cometidos a partir del primero de enero de 2005, en los Distritos en los que rige a plenitud la Ley 906 de 2004…” (Destacado fuera del texto original) “Esta hermenéutica la sostuvo durante algún tiempo, hasta cuando la Ley 1121 de 29 de diciembre de 2006, reprodujo el texto del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con las diferencias de que en la nueva normativa se excluyó el delito de secuestro simple y se incluyó el de financiación del terrorismo.

“Así, la Sala reconoció que las prohibiciones mencionadas en la Ley 1121 de 2006 operaban para los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos cometidos en su vigencia, sin importar el sistema procesal que rigiera la actuación, pues tanto imperaba para la Ley 600 de 2000 como para la 906 de 2004; y, desde entonces se viene considerando que, como quiera que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue reiterado por el Legislador, “por razones de política criminal”, resulta inaplicable la reducción contenida en el artículo 269 del Código Penal a los delitos de extorsión, constituyéndose en el criterio hermenéutico que hasta ahora se mantiene.

“El argumento principal con el cual se revivió el criterio interpretativo vigente con la Ley 733 de 2002, en torno de la exclusión de la reducción de pena por reparación, fue que al ser reproducida la norma, la misma suerte debía correr la forma en que tal precepto se aplicaba. Precisamente, en el fallo de casación de 29 de julio de 2008 radicado 29788, se afirmó: “Es decir, siendo consecuente con los principios que rigen la Ley 906 de 2004, la Sala consideró pertinente restarle efecto jurídico a una norma que se mostraba incongruente con el nuevo sistema procesal penal, advirtiendo por supuesto que, ello sería así, salvo que el legislador optara de manera inequívoca por reproducir nuevamente el precepto normativo con fundamento en razones de política criminal.” Luego, si para la época en que se profirió la sentencia en contra de JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa ese era el criterio jurisprudencial que estaba imperando, ninguna otra interpretación le era exigible al juez de conocimiento al momento de analizar la procedencia de la rebaja de pena por reparación integral y por lo tanto, el hecho de haberla negado en consonancia con lo dicho en su momento por la Corte, ninguna vía de hecho entraña. 2.

Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Procedencia de la acción de revisión por cambio favorable de jurisprudencia. El numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acción de revisión procederá contra una sentencia ejecutoriada “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibibilidad ”.

Para el caso, el accionante invoca la aplicación de la novedosa interpretación que para efectos de analizar si la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se extiende a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal efectuó la Corte, quien en reciente pronunciamiento precisó: “Así que, nacida la Ley 1121 de 2006 en el contexto de una justicia restaurativa, debía proyectar sus efectos teniendo en cuenta dicha situación, y por tanto, ha de dársele alcance a la satisfacción de los derechos de la víctima en relación con su participación en el conflicto que no es exclusivo de la justicia penal, y por tanto se debe propiciar y estimular la reparación de los perjuicios por medio de consecuencias favorables para el agresor, como la contenida en el artículo 269 del Código Penal.

La anterior motivación para concluir que: “Así, no habiéndose tenido en cuenta en dicha interpretación el espectro de la justicia restaurativa, tanto legal como constitucionalmente adoptada para el sistema procesal vigente en el que se aplicaría la Ley 1121 de 2006, le corresponde a la Sala, en respeto a dicho orden tanto normativo como político, abandonar aquella interpretación y en su lugar darle alcance restaurador a la aplicación del artículo 269 del Código Penal en los delitos de extorsión, siempre que se acrediten los presupuestos de hecho previstos en dicha norma”.

Resulta así evidente que la Sala de Casación Penal ha variado su jurisprudencia en relación con el tema objeto de análisis y que dicha modificación, en principio, podría resultar favorable al accionante, siendo entonces la acción de revisión el mecanismo idóneo para obtener un pronunciamiento judicial acerca de si en su caso resulta procedente acceder a la rebaja punitiva a la que estima tener derecho.

Lo anterior permite concluir que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de una actuación se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía del amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 3.

Inexistencia de un perjuicio irremediable que permita acceder a la tutela de manera transitoria. En el evento sometido a estudio, el accionante no indica encontrarse ad portas de cumplir la pena ni demuestra de qué manera la decisión de una eventual rebaja punitiva torna en urgente el pronunciamiento del juez constitucional en ese sentido, como ocurriría en el caso de que se encontrara actualmente purgando una parte de la condena que, en virtud de la rebaja que hipotéticamente se le concediera, sería suprimida.

En otras palabras, para la Corte se configuraría un perjuicio irremediable en la medida en que se estuviera afectando, por ejemplo, el derecho a la libertad por encontrarse cumpliendo la parte de la pena que en virtud de la rebaja por indemnización sería descontada. Sin embargo, a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos por los que resultó condenado JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ -28 de enero de 2008- y el monto de la pena que se le fijó -100 meses de prisión-, meridianamente se puede colegir que la conjetura que se viene de plantear como posible causa generadora de un daño irreparable, no se patentiza.

Para determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte Constitucional ha establecido una serie de parámetros cuya concurrencia configuran su estructuración como son: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada;

(ii ) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige por supuesto la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

Además de lo anterior, se lee en la sentencia, el perjuicio irremediable debe encontrarse debidamente probado. Sobre ese particular ha expresado el Tribunal Constitucional que el juez no está habilitado para conceder el amparo transitorio, -que por expresa disposición supralegal se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable- si el mismo no aparece acreditado en el expediente “toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.

Por consiguiente, al haber omitido el actor la comprobación del perjuicio irremediable que dice estar padeciendo y no advertirse por parte del juez constitucional su acaecimiento, tampoco procede el amparo de sus derechos como mecanismo transitorio. Los anteriores presupuestos constituyen razón suficiente para negar la protección solicitada, empero, como quiera que la demanda también se encuentra dirigida contra las autoridades ejecutoras de la pena, estas son, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quienes también le negaron al accionante la tantas veces mencionada rebaja de pena, estima la Sala oportuno emitir un pronunciamiento frente a su intervención en las actuaciones a las que el accionante les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

Conforme se anotó en precedencia, tanto el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le negaron al accionante el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, bajo el argumento de carecer de competencia para reformar una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

Al respecto, manifestó el juzgado en auto de 31 de agosto de 2012: “Este despacho considera muy respetuosamente y salvo mejor criterio que no es competente para entrar a decidir sobre el reconocimiento de la rebaja aludida, por cuanto si bien este juzgado puede en virtud de la posibilidad de corregir sentencias en casos de homonimia y otro tipo de correcciones, la aplicación de esta rebaja no consulta la posibilidad de ser aplicada en cuanto no comporta en sentido estricto una aplicación de ley más favorable, pues está claro que no nos enfrentamos a una sucesión de leyes siendo alguna de ellas más favorable a los intereses del sentenciado sino frente a una interpretación jurisprudencial que resulta ser más favorable”.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para confirmar la anterior decisión argumento: “(…) de la anterior previsión se desprende la máxima de que al Juez de Ejecución de Penas no le es dado entrar a emitir alguna clase de pronunciamiento sobre asuntos que fueron objeto de análisis durante la etapa del juicio, por la sencilla razón de que en razón al principio general de la cosa juzgada, los análisis que los Jueces de instancia hayan realizado tendrán plena vigencia, son inmodificables y no admiten ningún reproche teniendo en cuenta que los jueces Ejecutores se limitan a eso: a darle aplicación y plena efectividad a lo señalado en la sentencias respectiva [sic]”.

A partir de la anterior reseña, puede la Sala entrar a discernir acerca de la juridicidad de los razonamientos efectuados por las autoridades ejecutoras de la pena y poder así determinar si en sus pronunciamientos incurrieron en alguna vía de hecho que redundara en la vulneración de los derechos fundamentales del actor. En ese orden se tiene que dentro de las competencias asignadas por la ley a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, no se enlista aquella que legamente pretende atribuirle el actor, cual es la de reformar una sentencia ejecutoriada en punto a la dosificación punitiva por una variación favorable de jurisprudencia, pues para ello, reitérese, existe la acción de revisión. Pues bien, en el presente caso estima la Colegiatura que en ninguna causal de procedibilidad se pueden enmarcar las decisiones emitidas por las autoridades demandadas, quienes con estricto apego a la ley, enseñaron al actor el límite de su competencia en materia de la modificación de la sentencia, sin que tal proceder, conforme o no con los intereses del demandante, entrañe un menoscabo de sus derechos fundamentales.

Recapitulando, la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ no tiene vocación de prosperidad por cuanto: (i) la decisión de negar la rebaja punitiva prevista en el artículo 269 del Código Penal por aplicación de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 adoptada por las autoridades judiciales accionadas no fue contraria a derecho ni desconoció el precedente jurisprudencial lo que determina la ausencia de una vía de hecho;

(ii) el actor cuenta con la acción de revisión para invocar la aplicación de un criterio jurisprudencial más favorable en punto a la concesión del citado descuento punitivo; y (iii) en el trámite constitucional no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que tornara posible la tutela como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Declarar Improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ LUIS MUÑOZ SÁNCHEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent.

C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � C.S.J. Casación 35767. Sentencia de 6 de junio de 2012. � C.S.J. Casación 24052. Sentencia de 14 de marzo de 2006. � Tal como se puede comprobar en decisiones de 1º de julio de 2006 radicado 24764, 6 de julio de 2006 radicado 24230, 7 de febrero de 2007 radicado 26121, de abril 25 de 2007 radicado 23291, 6 de junio de 2007 casación 25813, 18 de junio de 2008 radicado 29808, 4 de febrero de 2009, casación 26569, entre otras. � C.S.J. casación 29788 de 29 de julio de 2008. � A partir de la sentencia de casación de 1º de julio de 2009, radicado 30800. � C.S.J. sentencia de casación 35767 de 6 de junio de 2012. � “La concesión de la reducción de pena consagrada para la reparación en relación con el delito de extorsión, es expresión de la proporcionalidad de la pena, y por tanto no es un beneficio de concesión discrecional”.

C.S.J, sentencia de casación 35767 de 6 de junio de 2012. � Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2007. � Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005. � artículo 38 de la Ley 906 de 2004. _1423368480.doc _1423368481.doc