Micelio
T-64729(05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64729 OSCAR CHARRY TRUJILLO IMPUGNACIÓN 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64729 OSCAR CHARRY TRUJILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por OSCAR CHARRY TRUJILLO, en contra de la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

ANTECEDENTES OSCAR CHARRY TRUJILLO fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, el 4 de agosto de 2009, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a (1.333.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos desde el 12 de septiembre de 2008.

Con auto de 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle, concedió al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria. Actualmente vigila la ejecución de la pena impuesta a OSCAR CHARRY TRUJILLO, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho judicial que en proveído de 21 de febrero de 2012, negó el beneficio de libertad condicional invocado el 13 inmediatamente anterior por parte del actor, teniendo en cuenta que no cumplía con el factor subjetivo del pago de la multa, siendo éste requisito indispensable de cumplimiento, cuando es una de las penas principales impuestas en la sentencia condenatoria.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali el 9 de mayo de 2012, se abstuvo de su conocimiento bajo el argumento de su presentación extemporánea. El 18 de septiembre de 2012 el actor radicó nuevamente solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien en auto de 2 de octubre de 2012, despachó desfavorablemente la petición bajo los mismos supuestos esgrimidos en la anterior solicitud.

En consecuencia, solicita le sea concedida la libertad condicional por considerar que ha cumplido en parte con uno de los requisitos para acceder al beneficio deprecado, máxime que al encontrarse en un estado de insolvencia económica, se encuentra imposibilitado para sufragar la multa impuesta. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de noviembre de 2012 declarando improcedente el amparo constitucional invocado, luego de considerar que el accionante no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación al interior de la actuación penal, para plantear las inconformidades frente a la decisión adoptada el 2 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, advirtiendo que no lo hizo al momento de notificarse personalmente de la decisión, ni tampoco durante el término de ejecutoria, razón que esgrime como inadmisible para que el accionante alegue vulneración o amenaza de un derecho fundamental, bajo el fundamento que no es viable sustituir al juez natural mediante la acción de tutela, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos o están pendientes de definir.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó, manifestando que si bien es cierto que no se agotaron los recursos de ley o su presentación fue extemporánea, también lo es que no es abogado y por tanto sus conocimientos al respecto son de cualquier ciudadano del común, “que se siente vulnerado en sus derechos, y afectado por la no aplicación justa de la Ley”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La acción de tutela presentada por OSCAR CHARRY TRUJILLO, está encaminada a cuestionar la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, consideró que no es posible concederle la libertad condicional sin previamente haber pagado la pena de multa impuesta. 3. En orden a resolver la petición de amparo constitucional, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan acudir a él para obtener una intervención indebida del juez constitucional cuando existen procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía orientadores de la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

Postulados que también se aplican a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto constituye un derrotero rodeado de garantías y mecanismos de defensa a favor de los condenados, pues ante el juzgado que vigile el cumplimiento de la sanción se pueden elevar las peticiones correspondientes, cuyas decisiones son susceptibles de ser controvertidas a través de los recursos de ley. 4.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación penal a la cual se refiere el accionante, se encuentra en la fase de la ejecución de la pena, hecho que se erige en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado, puesto que el sentenciado cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar el apego a la ley en las decisiones que adopten las autoridades judiciales, así como el respeto a las garantías constitucionales que considere vulneradas, para lo cual bien puede insistir en la solicitud de libertad condicional cuantas veces lo crea conveniente, exponiendo ante el Juez de Ejecución de Penas que conoce del asunto o ante su superior funcional a través del recurso de apelación, todos los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales que estime relevantes a efectos de obtener un pronunciamiento judicial favorable a sus pretensiones.

No obstante, atendiendo a los planteamientos formulados por el accionante en su demanda de tutela, la Sala procederá a resolver brevemente sus inquietudes frente a la procedencia del subrogado de la libertad condicional cuando no se ha pagado la pena de multa impuesta. Constatado que la norma aplicable al caso en concreto es el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, se considera oportuno reiterar la línea jurisprudencial que respecto al pago de la multa se ha venido implementando en esta Corporación, pues aunque no es la acción de tutela el escenario procesal idóneo para debatir asuntos que escapan de la órbita del juez constitucional, sí se estima conveniente impartir directrices que apoyen la labor de los funcionarios judiciales en la interpretación de la normatividad reguladora de la fase de la ejecución de las penas.

Así, el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, establece como requisitos para acceder al subrogado de la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta; haber observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario, haber pagado la totalidad de la multa y la reparación a la víctima.

Esta disposición fue declara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005, en la cual se expuso: “… atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una ‘deuda’ en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma.

Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito.

Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

“En fin, para la jurisprudencia ha sido claro que el carácter crediticio de la multa no la convierte en una deuda. “Y tan cierto es que la multa no es una deuda que la Corte Constitucional, al definir el alcance del artículo 28 de la Constitución Política, ha señalado que cuando la Carta prescribe que ‘en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas’, aquella lo hace en relación con los créditos civiles y no con los que dimanan de la conducta delictiva del individuo, por lo cual es perfectamente posible que la multa se convierta en arresto o, lo que es lo mismo, que el derecho a la libertad personal se vea condicionado por el cumplimiento de la obligación dineraria constitutiva de multa.

(…) “En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles.” Empero, en desarrollo de los postulados expuestos por la Corte Constitucional al analizar la procedencia de la libertad condicional cuando no se ha verificado el pago de la sanción pecuniaria, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el pago de las pena de multa no puede convertirse en un obstáculo determinante e insuperable para el reconocimiento del subrogado en cita.

Sobre el particular afirmó esta Corporación: “Ahora bien y en una labor de hermenéutica con respecto al pago de la multa y sin que ello comporte aceptar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso es criterio de la Sala abandonando lo señalado por las autoridades accionadas, que no le es viable jurídicamente al Juez de Ejecución negar la libertad condicional por la mera circunstancia del no pago previo de la multa, como no lo es con respecto al pago de los perjuicios, ya que dentro de su labor, -conforme la norma así lo autoriza- debe explorar las distintas alternativas que tornen viable que el penado efectúe su cancelación. Al respecto se tiene: “5.

Pago. La unidad multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan ( ) “7. Amortización mediante trabajo ( ) “Para una mejor comprensión y en una interpretación sistemática de las normas relativas a la multa que resulta jurídicamente asequible -bajo el mismo rasero permitido para el pago de los perjuicios- como válidamente lo señalara el Juez de Ejecución de Penas que la libertad condicional se otorgue sin que concurra al momento de su concesión la cancelación de la multa, pero bajo el condicionamiento del pago de la misma en los términos que el juez de ejecución de penas señale.

“Ahora bien, en la eventualidad que el condenado obligado incumpla la obligación de cancelar la multa, se presentan dos posibilidades: i) la alternativa de revocar el beneficio de la libertad condicional pues aquella ha sido condicionada a su cancelación en el término señalado y ii) de igual manera el Estado se encuentra legitimado para el cobro de la misma y en nombre de la sociedad debe proceder a realizarlo coactivamente.

“Entonces de numerosos instrumentos abastece el sistema para efectos -de una parte- de hacer cumplir la sanción de multa impuesta, la que de manera alguna puede ser desatendida y -de otra- de tornar viable su cancelación o lo que es igual, ofrecerle al penado opciones diversas para que se allane a su cancelación en aquellos eventos en que las condiciones económicas de éste impongan dichas consideraciones.

En estos términos se ofrece la norma: ‘Art. 41. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se impongan las diferentes modalidades de multa’.

“De manera que no obstante la abierta improcedencia de la acción de amparo como en precedencia se había anunciado por las vastas razones enunciadas y toda vez que ninguna vía de hecho se configura en el actuar de las autoridades accionadas en cuanto que las decisiones atacadas han sido con suficiencia razonadas y que este mecanismo excepcional de manera alguna puede concurrir –ante la ausencia de vías de hecho- con las alternativas que se presentan al interior del escenario natural, se le deja abierta la posibilidad al penado para que nuevamente invoque ante el Juez de Ejecución de Penas su libertad condicional, refiriéndole la forma como ha de cancelar la multa y los mismos perjuicios, a efectos de que el funcionario -analizando la posición que la Sala ha venido sosteniendo a lo largo de este proveído- se pronuncie sobre la misma”.

No obstante lo anterior, y como quiera que se encuentra comprobada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales aún tiene acceso el accionante, la petición de protección constitucional resulta improcedente. 5. En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos de ley, mas no por la vía de la acción de tutela que por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, motivo por el cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Dado que ha descontado treinta y nueve (39) meses, veintiún (21) días y las dos terceras partes de la pena impuesta equivalen a treinta y dos (32) meses.

Cómputo realizado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el 2 de octubre de 2012, visible a folio 63 C.O. � Corte Suprema de Justicia, Sentencia de tutela, radicación 25.941.