República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64728 RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64728 RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.37 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2012, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo medio negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por los Juzgados 5º Penal del Circuito de Armenia y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “El accionante considera vulnerados los derechos fundamentales referidos por parte de los despachos judiciales en cita, en razón a lo siguiente: “El 4 de abril de 2003 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, Quindío, lo condenó a la pena de 31 años y 9 meses de prisión, luego de ser hallado autor penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en grado de tentativa y TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, en concurso real heterogéneo.
Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto por la inactividad del defensor que lo representaba, quien no presentó los fundamentos de disenso que sustentaban su inconformidad. “En la sentencia proferida en su contra se estructuraron diversas irregularidades que constituyen una vía de hecho susceptible de ser subsanada mediante la acción de tutela, pues, de un lado no se le reconoció la rebaja de pena por confesión a la cual tenía derecho atendiendo a lo establecido en los artículos 283, 293, 351 y 413 de la Ley 906 de 2004; y del otro, no se efectuó una correcta dosificación de la pena en cuanto al ámbito de movilidad de la sanción principal de prisión que, en su sentir, debió enmarcarse en el cuarto mínimo.
“A la fecha ha cumplido con las horas de trabajo y estudio concernientes a las actividades para redimir pena, y el porcentaje del 10% de la rebaja de la sanción de prisión que le fue impuesta. Sin embargo ha solicitado tanto al Juzgado Quinto Penal del Circuito como al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital que le reconozcan la disminución punitiva por confesión, y la misma no ha sido resuelta”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 29 de noviembre de 2012, negando la demanda de tutela al verificar que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad que deben concurrir a efectos de poder controvertir una decisión judicial a través de la acción de protección constitucional, advirtiendo que mal haría esa Sala de Decisión al invadir la órbita funcional de la jurisdicción ordinaria a través de un medio de protección excepcional como lo es la acción de tutela, máxime cuando se encuentra demostrado que al presunto perjudicado se le respetaron todas sus garantías superiores, además de haber contado con los medios de impugnación legalmente establecidos.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión anterior el accionante la impugnó, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la sentencia que profirió en su contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia, por los delitos de homicidio, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, providencia que -a juicio del libelista- es trasgresora de sus garantías superiores pues en la misma no se le reconocieron las rebajas de pena por confesión a las que, según él tenía derecho. 3.
De los hechos narrados en la demanda de tutela ninguna duda surge en torno a que lo que persigue el demandante es habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debió ser zanjada en el curso de las instancias, acudiendo a la tutela como una suerte de proceso paralelo al que adelantó el juez natural, lo cual no resulta procedente, como quiera que su finalidad no es la de constituirse en un contexto en el cual puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a las que realizaron los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley. 4.
En cuanto al tema de la procedencia de la presente acción contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales), siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 5.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como de hacer uso del recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 6.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada.
Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por la autoridad accionada el demandante estuvo debidamente asistido de un defensor, a quien también se le notificó el contenido del fallo condenatorio y por ende se le brindó la oportunidad de manifestar su inconformidad a través de los recursos ordinarios establecidos al interior del procedimiento penal, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el acceso a la justicia. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, RUSBELT DE JESÚS VILLA ROJAS, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando así dejar sin efecto la sentencia condenatoria que fue emitida en contravía de sus intereses, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina que permitan efectuar un estudio pormenorizado y sustancial de la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, pues como se reitera, el actor contó con la posibilidad de ventilar su inconformidad a través de los recursos que para ese efecto prevé el ordenamiento procedimental penal, y que no hizo uso, motivo por el cual la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad. 9.
Y para ahondar en razones que determinan la improcedencia de la petición de protección constitucional deprecada, se tiene que dicha solicitud carece de una de las características más importantes como lo es la inmediatez. Con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del demandado, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión que cuestiona el demandante fue proferida el 4 de abril de 2003, es decir, hace casi 10 años, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales.
De proceder conforme lo pretende el actor, conllevaría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no sólo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por ello, no encontrando la Sala justificada la actitud del demandante, de acudir en busca de protección constitucional transcurrido un amplio margen de tiempo desde el proferimiento de la sentencia a través de la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito de Armenia lo condenó como autor de los delitos atrás mencionados, la demanda de amparo, como se reitera, no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
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