CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64726 JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 64726 JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES contra las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta conculcación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la Fiscalía General de la Nación adelantó ante un Juzgado Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, audiencia preliminar de formulación de imputación contra JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES, por el presunto delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, cargo que fue aceptado por el indiciado. 2.
El asunto fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali que después de llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento y al no advertir vulneración de derechos fundamentales, mediante sentencia dictada el 3 de octubre de 2011 lo condenó a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. 3. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa técnica interpuso el recurso de apelación, solicitando se le concediera la rebaja de pena por haber indemnizado integralmente a la víctima, anexando para tal efecto la consignación realizada el 17 de mayo de 2011 en el Banco Agrario por valor de $1.071.200.
De otra parte señaló que la pena impuesta por el Juez a quo resultó exagerada, porque como el procesado carecía de antecedentes, era un delincuente primario y de excelente arraigo familiar y personal, debió partir del “cuarto mínimo y no del cuarto medio”. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial si bien es cierto, previo el estudio del acervo probatorio llegó a la conclusión que la dosificación de la pena fue correctamente realizada por el Juez a quo, también lo es que al estar acreditadas las exigencias previstas en el artículo 269 del Código Penal, el 19 de octubre de 2011 resolvió confirmar parcialmente la sentencia. En consecuencia, modificó la pena impuesta, en el sentido de señalar que el procesado debía purgar una sanción equivalente a setenta y dos (72) meses de prisión, fallo que a pesar de haber sido notificado, no fue objeto del recurso extraordinario de casación.
5. JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES recurrió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, porque considera que los falladores de instancia se equivocaron al momento de dosificar porque debieron partir del “ cuarto mínimo ” y concederle el máximo de la rebaja de pena a que hacer referencia el artículo 269 del Código Penal.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES. 2. El doctor GUILLERMO ADAME SUÁREZ, Juez Noveno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali después de hacer referencia a los parámetros que se tuvieron en cuenta al momento de dosificar la pena en el proceso penal que cursó contra el actor por la conducta punible de extorsión agravada tentada, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.
Efecto para el cual señaló que la adecuación típica, objetiva y subjetiva que realizó la Fiscalía General de la Nación, al igual que la culpabilidad que aceptó el acusado, se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico, por ende, los fallos proferidos en primera y segunda instancia están acorde a la ley y a los precedentes jurisprudenciales sobre el delito y el tópico que denunció el actor. 3.
El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, precisó que en la actuación penal que cursó contra JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES no aparece la vulneración de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que al resolver el recurso de apelación le concedió por indemnización integral una rebaja de pena equivalente al 50%, atendiendo el momento procesal en que la realizó, “aproximadamente 7 meses después de los hechos ”,.
Además, estaba ausente el principio de inmediatez y se abstuvo de recurrir en casación el fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en el que fue condenado como autor responsable de la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.
Revisada la información que hace parte de este tramite, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7.
La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la decisión última objeto de reproche fue proferida el 19 de diciembre de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como coautor responsable de la conducta punible de extorsión agravada tentada, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Además, en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por su defensor de confianza quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, con argumentos similares a los que quiere hacer valer JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES en este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado parcialmente a los planteamientos propuestos, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia es arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, la Corporación Judicial accionada al advertir que el recurrente acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 269 del Código Penal resolvió reconocerle una rebaja de pena equivalente al 50%, atendiendo el momento procesal en que realizó la indemnización, esto es, “ 7 meses después de los hechos ”, reduciendo la sanción impuesta por el Juez a quo de ciento cuarenta y cuatro (144) a setenta y dos (72) meses de prisión. 10.
Así pues, demostrado está que al momento de dosificar la pena al ciudadano JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES, las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 27, 244 y 245 del Código Penal, modificados éstos dos últimos por los artículos 14 y 6° de las Leyes 890 de 2004 y 733 de 2002, y 269 de la Ley 599 de 2000, respectivamente. 11.
En este punto precisa la Sala que si el procesado no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo, razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su defensor de confianza y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 15.
De otra parte, bueno es precisarle al libelista que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por JHOAN STEVEN RIVERA CIFUENTES. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fallos C-590 de 2005 y T-950 de 2006 de la Corte Constitucional. 8 15