TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela 1ra Instancia: 64.725 SINDICATO - SINTRAIME. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 013- Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras “SINTRAIME”, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad sindical y trabajo, entre otros.
A la presente acción fueron vinculados la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO S.A. y el Ministerio del Trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los señores José de Jesús Orozco Hernández, Luis Fernando Orrego Ramírez, José Rafael Camargo Cuan, Ernesto Arévalo Gutiérrez, Rubiana Ibarra Alvarado, Jairo José Martínez Valero, Yilfred Sánchez Duarte y Gilberto Antonio Ballestas Ariza, pertenecientes a la Junta Directiva de la Subdirectiva Santa Marta, Clemente Niwton Rebolledo del Prado y Wilson Pérez Casallas, miembros de la Comisión de Reclamos, presentaron demanda de reintegro por violación al fuero sindical contra la sociedad Ferrocarriles del Norte de Colombia FENOCO S.A., por cuanto fueron despedidos sin la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. 2.
El 24 de julio de 2012, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones y declaró que la terminación de los contratos fue legal. Contra tal determinación los afectados presentaron el recurso de apelación. 3. El 26 de septiembre de 2012, la Sala de Descongestión del Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad resolvió el recurso de alzada, confirmando la sentencia censurada, menos en relación del señor Clemente Niwton Rebolledo del Prado, de quien ordenó el reintegro. 4.
Inconforme con lo anterior, los demás afectados recurren a la intervención del juez de tutela con el fin de dejar sin efectos los fallos de instancia al estimar que al momento del despido los accionados desconocieron la existencia del fueron sindical que los ampara, no contaron con la autorización de la autoridad competente para declararlos cesantes y no hubo calificación de la conducta de cada uno de los accionantes durante el cese de actividades declarado ilegal por la Corte Suprema de Justicia. LAS RESPUESTAS Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá. El titular del despacho remitió copia de la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso promovido por SINTRAIME contra Ferrocarriles del Norte de Colombia FENECO S.A..
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales despidieron a los tutelantes, desconocieron los derechos fundamentales que deprecan. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo solicitado por las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que los jueces de instancia concienzudamente valoraron el acervo probatorio, lo que les permitió concluir que el despido de los demandantes aforados se ajustaba a derecho, toda vez que el cese de actividades del cual participaron fue declarado ilegal y bajo ese entendido la ley faculta al empleador para despedirlos como efectivamente aconteció. En los siguientes términos lo expresó el A quo: “Con la providencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicado N° 40428 relacionada precedentemente, se establece fehacientemente la ilegalidad del cese de actividades promovido por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, TRANSPORTADORAS Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR “SINTRAIME” en el lapso comprendido entre el 24 de marzo y 19 de abril de 2009, por manera que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, declarada la ilegalidad de un paro, huelga o cese de las actividades laborales, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y dada precisamente la declaración de ilegalidad de esa situación, es claro que respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requiere de calificación judicial”.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Argumentos como los presentados por los actores son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearse en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras “SINTRAIME”.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. � Folio 13 sentencia de primera instancia. 2 pág. 1