TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64723 CÉSAR BENAVIDES MELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 64723 CÉSAR BENAVIDES MELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).
V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano CÉSAR BENAVIDES MELO en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados a la actuación, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la Flota Mercante Gran Colombiana -en liquidación-, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en liquidación obligatoria- y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor CÉSAR BENAVIDES MELO demandó a la Flota Mercante Gran Colombiana -en liquidación-, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en liquidación obligatoria- y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que previo los trámites del proceso ordinario laboral, se condene a indexar el salario base para la liquidación de su pensión legal de jubilación, y a pagar las diferencias que se causaren debidamente indexadas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1992, lo ultra o extra petita y las costas del proceso Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 30 de junio de 2009, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a las demandadas “ FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN, COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. - EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al pago de la suma de “$175.351.883.24, por concepto de mesadas pensionales indexadas, devengadas y dejadas de cancelar”, y a las costas del proceso.
Recurrida la anterior determinación por la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2010 la revocó y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones, sin costas en la alzada. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte demandante, la Sala de Casación Laboral resolvió, en providencia del 10 de julio de 2012 no casar la sentencia proferida por el Tribunal.
Agotado el trámite ordinario del proceso CÉSAR BENAVIDES MELO acude mediante apoderado el mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital e igualdad que considera trasgredidos por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral, a partir de las sentencias reseñadas.
En apoyo del amparo reclamado, señala el accionante que tanto los jueces de instancia como la Sala de Casación Laboral incurrieron en ostensibles, notorias y manifiestas irregularidades constitutivas de causales de procedibilidad de la acción (vías de hecho), en primer lugar porque el operador judicial fundó su decisión en la inaplicabilidad de la indexación por cuanto el reconocimiento de la pensión sucedió antes de la Constitución de Política de 1991, cuando ciertamente ello tiene operancia para todas las pensiones legales, entiéndase legales y convencionales.
Del mismo modo, precisa que los accionados negaron la indexación con fundamento en la Ley 4º de 1976, por ser la norma con la cual se produjo el reconocimiento de la prestación, dejando entonces de aplicar lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, dando así lugar a la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4º Superior, todo lo cual comporta un “error inducido o vía de hecho por consecuencia”.
De otra parte, acusa al Tribunal Superior de Bogotá de haber incurrido en defecto orgánico toda vez que desbordó la competencia que le asistía únicamente para resolver lo que fue motivo de impugnación, quebrantando con ello lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, error que no fue subsanado en sede de casación. Por último, considera que se está desconociendo la aplicación del precedente judicial que debe ser respetado, refiriéndose concretamente a las sentencias C-862 de 2006, C-569 de 1996, SU-120 de 2003, T-906 de 2005, SU-120 de 2003, T-1169 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004 y T-098 de 2005.
En consecuencia solicita, se deje sin valor y efecto las decisiones judiciales impugnadas y, se ordene a la Sala de Casación Laboral que disponga casar la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se revoque el fallo proferido por del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la decisión adoptada en esa sede no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, de suerte que no es dable confrontarla mediante una acción constitucional erigida para la protección de garantías y no para rebatir determinaciones, aún cuando se pueda discrepar de las mismas.
Así mismo, precisa que las construcciones jurisprudenciales de las Cortes, dentro de su función de casación, no son susceptibles de desconocerse por vía de tutela. Similar respuesta ofrece el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto lo es en relación con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano CÉSAR BENAVIDES MELO, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la Flota Mercante Gran Colombiana -en liquidación- y otros, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento se edificó bajo protuberantes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la parte accionante y la Sala de Casación Laboral, en torno a la procedencia de la indexación de la base salarial de prestaciones reconocidas antes de la entrada en vigor de la Constitución Política de 1991, temática que en el fallo reprobado fue abordada de la siguiente manera: “Pues bien, sea lo primero señalar que el ad quem no incurrió en violación alguna a la Ley sustancial, cuando concluyó que resultaba en este asunto improcedente indexar la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del demandante, pues si bien el actual criterio mayoritario de la Corporación, admite la actualización de la primera mesada, tanto para pensiones legales como convencionales, la misma se ha limitado a aquellas que se causaron a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, esto es, con posterioridad al 7 de julio de 1991.
(…) Por consiguiente, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y que no hay motivo para modificar, es evidente que el Juez Colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al absolver a la accionada de la pretendida indexación de la primera mesada de la pensión del demandante, pues se reitera, la misma fue otorgada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Así mismo, continúa desconociendo la naturaleza del mecanismo excepcional de protección el actor, al pretender que en esta sede se retome el estudio del presunto quebrantamiento del principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando ello fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral, al concluir que “ el juez de apelaciones no varió la realidad que está plasmada en las piezas procesales y se atuvo a lo que muestra su contenido, por lo que no hay error evidente”, como quiera que la parte impugnante (Federación Nacional de Cafeteros) fue enfático en señalar que interpuso el recurso de alzada para obtener la revocatoria de la sentencia de segunda instancia en virtud de la cual resultó condenado.
Por último, tampoco puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea el actor, pues de la lectura del fallo de casación reprobado se advierte que la Sala de Casación Laboral respetó la línea jurisprudencial consolidada y prevalente para ese momento sobre el tema de la indexación pensional, dándole alcance a varias de las sentencias de constitucionalidad traídas como referencia en la demanda de tutela, mientras que en relación con las sentencias de tutela invocadas habrá de precisarse que sus efectos se pregonan inter partes, de modo que las determinaciones allí contenidas no tienen la fuerza vinculante del precedente judicial conforme lo ha reiterado la jurisprudencia (T-687 de 2007, entre otras).
Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado por el ciudadano CÉSAR BENAVIDES MELO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-780 de 2006. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 8 16