CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.64.722 YOBAN LEÓN PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 31. Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil trece. A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YOBAN LEÓN PÉREZ, en relación con el fallo proferido el 30 de noviembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “YOBAN LEÓN PEREZ (sic), identificado con C.C. No. 13.460.778 de Cúcuta, Norte de Santander, por escrito y en nombre propio, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, instauró Acción de Tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, por la alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, alegando lo siguiente: 1.
Ingresó como alumno a la Policía Nacional el 16 de marzo de 1984, siendo retirado de la institución mediante Resolución No. 008687 del 31 de mayo de 1995, argumentando supuestas necesidades del servicio. 2. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad la cual sustenta en atención a que mediante Resolución No. 008690 del 31 de mayo de 1995, el señor ELIAS (sic) EMILIO RODRÍGUEZ MATEUS, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional.
No obstante mediante acto administrativo No. 01485 del 18 de julio de 2003, fue reintegrado por lo que se debe aplicar el mismo rasero que al mencionado agente. Pretende que se tutelen los derechos en mención y en consecuencia se ordene que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se efectúe su reintegro a la Policía Nacional de Colombia.
Anexa copia de las Resoluciones No. 008687 del 31 de mayo de 1995, 008690 de la misma fecha y 01485 del 18 de julio de 2003. ” RESPUESTA DEL ACCIONADO El Secretario General de la Policía Nacional solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, pues considera que se desconoció el principio de inmediatez, ya que la Resolución 008687, por medio de la cual se retiró del servicio al accionante, data del 31 de mayo de 1995, esto es 17 años contados a partir de la fecha en que se produjo la novedad.
De igual manera, señaló que de los documentos aportados por el actor no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, ello sin dejar de lado que el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que desde el momento en que le fue notificado el acto administrativo, por medio del cual se le retiró del servicio, pudo hacer uso de las acciones legales o de este mecanismo constitucional.
No obstante, dejó transcurrir desde el 31 de mayo de 1995 a la fecha, 17 años para interponer la acción, por lo cual el control constitucional que ahora pretende es abiertamente desproporcionado ante la falta de inmediatez, máxime que no existe justificación válida para la inactividad del actor, dado que no se encuentra en una especial situación que pueda ser considerada como imposibilitante a fin de hacer uso de los mecanismos que tenía a su alcance a efectos de atacar la decisión que suponía vulneradora de sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que insiste en la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo emitido con los argumentos que a continuación se exponen: De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El planteamiento del actor en el libelo demandatorio está encaminado a que se revoque la Resolución No. 008687 del 31 de mayo de 1995, a través de la cual la Policía Nacional lo retiró del servicio y, en su lugar, se ordené su reintegro atendiendo razones de igualdad con su compañero ELÍAS EMILIO RODRÍGUEZ MATEUS, quien en idénticas circunstancias fue vinculado nuevamente mediante Resolución 01485 del 31 de julio de 2003.
Es preciso señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia atrás mencionada, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- Teniendo en cuenta las precedentes referencias concernientes al presupuesto de la inmediatez, es pertinente determinar si era procedente la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El acto administrativo cuya ilegalidad cuestiona el accionante data del 31 de mayo de 1995, y 2. El 11 de octubre de 2012 el demandante promovió la presente acción de tutela. Lo anterior conduce a señalar que la solicitud de amparo la instauró después de 17 años, 4 meses, 11 días de emitida la decisión discutida en este momento.
La Sala debe señalarle al accionante que la decisión adversa cuestionada en la demanda sub exámine, no la habilitaba a demandar en esta sede desbordando un término razonable, pues si consideraba que la decisión cuestionada era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, máxime si, como lo menciona en la demanda, consideraba se estaba frente a un perjuicio irremediable; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
De igual manera, no se advierte vulneración del derecho a la igualdad, ello por cuanto no se demostró el trato discriminatorio, en primera medida, en cuanto a que la autoridad accionada, al emitir la resolución que es objeto de censura, desbordara los límites de su competencia o se infiera abiertamente su ilegalidad, y en segundo lugar, por cuanto de la lectura a la Resolución 01485 del 18 de julio de 2003, mediante la cual se dispuso el reintegro del señor ELÍAS EMILIO RODRÍGUEZ MATEUS, respecto de quien el actor realiza el símil, se desprende que ella se originó en cumplimiento a lo dispuesto por una autoridad judicial, en este caso la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que éste interpuso en contra de la accionada, lo cual indica que Rodríguez Mateus, a diferencia del aquí accionante, hizo uso de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición ante la autoridad competente para la protección de las garantías fundamentales que consideraba vulneradas, razón por la cual no se configura la afectación del derecho a la igualdad pregonada por LEÓN PÉREZ, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la protección de las garantías constitucionales, sin que se constituya en paralelo a los procesos que tiene previstos el legislador para cada asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc