Micelio
T-64720 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 555 de 2004

TUTELA 64720 ALBA CECILIA CORREA EUSSE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 64720 ALBA CECILIA CORREA EUSSE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 013 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ALBA CECILIA CORREA EUSSE en contra de la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre último por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y vivienda digna presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en actuación que comprende al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda –.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce la memorialista que ostenta la calidad de desplazada por la violencia ejercida por los grupos armados al margen de la ley que delinquen en el Municipio de Ituango, razón por la cual el 23 de octubre de 2012 elevó petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con el propósito de adquirir un subsidio de vivienda sin obtener resultados favorables, pues la entidad en respuesta sólo ha ofrecido argumentos dilatorios.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el amparo invocado y para el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, se ordene a la accionada la entrega del subsidio requerido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 3 de diciembre último el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda, ordenó notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al tiempo que dispuso la vinculación del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda –. 2.

Fonvivienda informó que la accionante presentó en pretérita oportunidad idéntica acción de tutela, de la cual conocieron el Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuyo trámite finalizó con resultados adversos a sus intereses el 1° de octubre de 2012. Con fundamento en ello, solicita se rechace la acción por temeridad.

En subsidio, en caso de decidir de fondo la acción, solicitó se deniegue ante su evidente improcedencia, pues la accionante no ostenta la calidad de postulada de acuerdo a lo establecido en la Ley 555 de 2004 y el Decreto 2190 de 2009. 3. El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado por temeridad. En efecto, sostuvo que la acción de tutela promovida por CORREA EUSSE de la cual conoció el Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín en primera instancia y el Tribunal Superior del mismo lugar en segunda, guarda identidad con la ahora interpuesta, sin que exista razón que justifique esa promoción reiterada de la acción pública con fundamento en igual supuesto fáctico. 4.

La accionante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. Admitió que interpuso acción constitucional en anterior oportunidad y contra la misma entidad para obtener un subsidio de vivienda, pero “en vista de que no tenía una respuesta clara frente a lo que estaba solicitando presenté una acción constitucional, la cual por reparto le correspondió al Tribunal Superior de Medellín”.

Así las cosas, destacó que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues de manera negligente y caprichosa ha denegado la entrega de un subsidio para vivienda al cual tiene derecho por su especial condición de vulnerabilidad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Pretende ALBA CECILIA CORREA EUSSE que por vía de tutela se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Trabajo entregar el subsidio de vivienda requerido, al que afirma tiene derecho como sujeto en condición de desplazamiento. No obstante, antes de estudiar de fondo el asunto planteado surge necesario el análisis sobre la configuración de la temeridad declarada, sentido en el cual invoca la Sala el contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor preceptúa: “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.

En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha distinguido dos situaciones y para cada una de ellas ha dispuesto consecuencias también diversas. Así pues, si al momento de la presentación de la solicitud de amparo o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente, el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

Pero si ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, la constatación posterior del proceder temerario en la solicitud de protección constitucional, da lugar a que se niegue el amparo demandado, sin que entonces sea necesario abordar el estudio de fondo de los planteamientos del actor, por cuanto ya el juez constitucional le ha suministrado una respuesta sobre el particular.

El rechazo de la acción o la decisión desfavorable en razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: i) la facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y ii) el deber de respetar lo decidido por aquéllos.

El segundo artículo mencionado -numeral 1º-, alude al deber del ciudadano de no abusar de los derechos propios, porque si bien le asiste la facultad de acudir a la administración de justicia para demandar la protección de derechos fundamentales, se abusa de él cuando el mismo amparo es solicitado ante varios funcionarios judiciales. Y su numeral 7º, alude al deber de las personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que no ocurre con la presentación de pluralidad de acciones por los mismos hechos, por cuanto tal proceder conduce a un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, que es puesto en marcha para solucionar asuntos sobre los que ya brindó respuesta.

Entre tanto, el artículo 209 Superior guarda relación con los principios de economía, celeridad y eficacia, cuya afectación se predica de la acción temeraria, habida cuenta que la duplicidad de esfuerzos contraviene la pronta impartición de justicia y, a la par, posibilita la existencia de decisiones opuestas o contradictorias sobre un mismo asunto.

En este sentido, la Corte Constitucional de manera profusa y reiterada, tiene discernido que “la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”. Así las cosas, “ como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan”, sin dejar de lado el análisis de los criterios desarrollados por la misma Corporación, para descartar o confirmar que en el caso concreto no se esté ante una de las excepciones al uso temerario de la acción de tutela, como lo es, entre otras, “la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante”.

De lo indicado se deduce entonces que, en el caso concreto, en armonía con lo expuesto por el a quo, advierte la Colegiatura abuso del derecho en el actuar de la demandante, traducido en la intención de obtener de la administración de justicia más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto, pues inicialmente promovió acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda con el propósito de obtener la entrega de un subsidio de vivienda al que afirma tiene derecho en atención a su condición de desplazada sin obtener resultados favorables, la cual fue fallada en primera instancia por el Juzgado 14 Piloto de Familia de Medellín y en segundo grado por el Tribunal Superior de la Misma ciudad.

Ahora, nuevamente promueve acción constitucional contra las mismas entidades y con idéntica pretensión, esto es, obtener la entrega de un subsidio de vivienda, como incluso lo admite la memorialista en este trámite, sin que exista justificación alguna para reiterar la solicitud de amparo ni aparezca demostrada la existencia de un hecho nuevo que descarte la temeridad en su actuar.

Por tanto, en este asunto refulge la vana y abusiva insistencia en una situación otrora definida por la jurisdicción constitucional con serio desgaste de la administración de justicia. Por tanto, es evidente que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no hay opción diversa a negar la presente solicitud.

Finalmente, advierte la Corporación que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, se abstendrá de imponer multa alguna a la accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogada; sin embargo, se le exhorta para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ALBA CECILIA CORREA EUSSE, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

EXHORTAR a la accionante para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver entre otras, Sentencia T-067 de 2011.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez. � Ibídem � Sentencia T-1104 de 2008. 8 12