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T-64719 (17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia 64719 PABLO EDUARDO LINARES MORERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia 64719 PABLO EDUARDO LINARES MORERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 006 Bogotá D.C, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).

VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por el abogado PABLO EDUARDO LINARES MORERA.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que el profesional del derecho atrás referenciado considera como típicas vías de hecho las decisiones a través de las cuales una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, negó el recurso extraordinario de casación, en el proceso que cursa contra JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ por el delito de falsedad material en documento público, recurre al juez de tutela para que se le proteja a su asistido los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.

Revisada en detalle la documentación que aportó el accionante, no aparece en ninguna parte que el citado procesado le hubiera conferido poder para formular en su nombre la acción de tutela aquí elevada. 3. Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulneradas por virtud del trámite penal son los de JAIRO MAHECHA JIMÉNEZ, pues sería el procesado, el directo perjudicado con las decisiones objeto de queja, el profesional del derecho carece de legitimidad para solicitar el amparo.

Impera resaltar que la condición de defensor del investigado en la actuación penal ya mencionada, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección del derecho fundamental de éste, debiendo contar para ese efecto con poder especial, pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente, el que se le hubiera otorgado al mismo abogado para representar los intereses del ciudadano referenciado en el proceso penal que se le adelantó por el delito de falsedad material en documento público, criterio igualmente adoptado por la Corte Constitucional al precisar que: “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.

Dicho de otra forma, la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso. No sobra recordar que el artículo 65 del C.P.C modificado por el Decreto 2282/89 artículo 1° numeral 23 establece en su inciso 2° que “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros’.

Lo anterior, para reafirmar que el demandante carece por completo de personería para actuar en representación de las personas verdaderamente legitimadas ”. Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que el profesional del derecho carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo del libelo correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del abogado PABLO EDUARDO LINARES MORERA. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-530 de 1998 � Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, artículo 74 y s.s 8 6