Micelio
T-64717(05-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64717 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 64717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 28 Bogotá. D.C., cinco de febrero de dos mil trece.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO PABLO ACEVEDO ACEVEDO en contra del fallo proferido el 5 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín: “Afirma quien acciona – PEDRO PABLO ACEVEDO ACEVEDO - que ha presentado varios derechos de petición por intermedio de apoderado y en nombre propio dirigidos al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación. Este a su vez dio traslado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta de fondo a sus pedimentos - encaminados a obtener certificación de los extremos de la relación laboral, tiempo de servicio y salario devengado por su padre BENJAMÍN ACEVEDO GÓMEZ- ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela solicitada por PEDRO PABLO ACEVEDO ACEVEDO, por cuanto la autoridad accionada “intentó comunicarle lo relacionado con la certificación que él había solicitado; sin embargo, ello no fue posible, no por negligencia del Ministerio, sino falta de diligencia por parte del accionante al omitir actualizar la dirección en la que aspiraba recibir la respuesta, antes de proceder a interponer la acción de tutela”.

“Por consiguiente, la accionada al enviar el oficio indicado a la dirección que el accionante registró en el derecho de petición (sic), cumplió con sus obligaciones de ley, sin que se pueda predicar la existencia de omisión que vulnere los derechos del actor, causa por la cual no se le puede imponer mediante la tutela carga alguna”. LA IMPUGNACIÓN PEDRO PABLO ACEVEDO ACEVEDO impugnó la anterior decisión manifestando su inconformidad con la respuesta emitida por el Ministerio de Agricultura, la cual califica de “descarada y grosera”, pues si bien la entidad indicó que no es posible expedir certificación laboral de BENJAMÍN ACEVEDO GÓMEZ, en tanto no halló registro alguno, ello desconoce las pruebas allegadas al Ministerio que demuestran la existencia de la relación laboral con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la presunta mora del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para dar respuesta a la petición de tiempo de servicio de BENJAMÍN ACEVEDO GÓMEZ, formulada por PEDRO PABLO ACEVEDO ACEVEDO. 2. No obstante lo anterior, lo indicado en la impugnación constituye una queja diferente a la planteada en la demanda, relacionada ahora con el contenido de la respuesta emitida por el Ministerio, lo cual evidentemente transforma los fundamentos fácticos iniciales según los cuales: no hubo respuesta a la solicitud de certificación de tiempo de servicio de BENJAMÍN ACEVEDO GÓMEZ, formulada por ACEVEDO ACEVEDO; cuestión esta respecto de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo al derecho de petición, por cuanto advirtió que si bien el actor no tuvo conocimiento del pronunciamiento emitido por la autoridad accionada, ello se debió a que aquél no actualizó su dirección de notificación, lo que ocasionó la devolución de la correspondiente comunicación. Ahora, el impugnante contra el motivo en el que se basó el fallo “impugnado” y que conecta directamente con la decisión de primer grado, no señaló ninguna inconformidad, en realidad manifestó -se reitera-, una nueva censura dirigida contra el contenido de la respuesta emitida por el Ministerio; por tanto de la misma no se debe ocupar la Corte, pues sorprendería a la autoridad accionada con la resolución de un problema diferente al planteado en la demanda. 3.

Adicionalmente recuerda la Sala que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera este implica la aceptación de lo solicitado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, lo que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera congruente, es decir sin evasivas respecto de los asuntos planteados, y iii) oportuna comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Aquella Colegiatura aclaró este último punto, desde la sentencia T-242 de 1993 al considerar que: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto- 4.

Obsérvese que la queja manifestada en la impugnación está encaminada a controvertir el pronunciamiento de la administración; sin embargo, independientemente de su legalidad, se advierte que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, denegó concreta y puntualmente la solicitud de certificación de tiempo de servicios, por lo cual la respuesta sí alude de manera clara y congruente a lo sustancial de lo pedido; cosa diferente es que el peticionario no se encuentra conforme con tal determinación -por cuanto insiste en que BENJAMÍN ACEVEDO GÓMEZ tuvo relación laboral con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero-, sin embargo este asunto, como se indicó, no hace parte del derecho fundamental de petición. Consecuencia de lo expuesto la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado.

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver, entre otras, las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 1 10