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T-64714 (24-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64714 A/. Armando Emilio González González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 64714 A/. Armando Emilio González González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 013 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad y debido proceso. 1.

ANTECEDENTES

1. ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2007, a la pena de 183 meses de prisión y multa de 1333 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Actualmente, la vigilancia de la condena impuesta se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que mediante auto del 8 de agosto de 2012, negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas consagrado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, ante la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006. 3.

Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante proveído calendado el 29 de octubre siguiente, confirmó la decisión.

4. ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales considera lesionados con las determinaciones de las autoridades mencionadas, en el entendido que el delito de secuestro simple o agravado es de competencia de los jueces penales del circuito y no de la justicia especializada.

Afirma que por tanto, la exigencia de haber descontado el 70% de la pena tratándose de delitos de competencia de esta última, no le es aplicable a su caso. Cita jurisprudencia de esta Corporación sobre el tópico. Por lo anterior solicitó que se ordene “…al juzgado revocar la desicion (sic) y en consecuencia, otorgar el beneficio administrativo permiso de 72 horas por derecho a la igualdad, favorabilidad y devido (sic) proceso”.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a la petición de amparo, para lo cual sostuvo que efectivamente esa Corporación confirmó el auto en virtud del cual le fue negado el permiso deprecado por el actor, ante la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, de manera que su determinación se ajustó a la legalidad, lo cual desvirtúa cualquier vía de hecho.

Allegó copia de su providencia. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, precisó que en efecto, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción impuesta al quejoso, y que en tal virtud denegó su petición para la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de conformidad con lo dispuesto en la ley 1121 de 2006 en su artículo 26, como quiera que los hechos por los que resultó condenado ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.

Agrega que la decisión fue ratificada por el Tribunal de Villavicencio. 2.1. Señaló que no le asiste razón al libelista pues el delito por el cual fue sentenciado fue el de secuestro extorsivo, siendo así que su conocimiento era de los juzgados penales del circuito especializados, y por ello para el caso particular, la condena fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 2.2.

En consecuencia, la decisión de ese despacho se ciñó al ordenamiento legal, al punto que fue confirmada por su superior, de modo que el actor no puede emplear la tutela como si se tratara de otra instancia para insistir en su pedimento. Aportó copia de algunas piezas procesales. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener la protección de los derechos fundamentales. 3.1.

Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, y serán improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 3.2.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron lo dispuesto en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, en el sentido que, tratándose del delito de secuestro extorsivo por el cual fue condenado el quejoso, el mismo no era procedente por expresa prohibición legal.

El ad quem precisó sobre el particular: “3.1. Ninguna vocación de prosperidad contiene la reclamación que eleva el recurrente, ya que yerra en su interpretación cuando considera que la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no le es aplicable en su caso, cuando evidentemente la restricción normativa allí descrita le es atribuible de cara a la conducta punible por la que fue sentenciado.

Por tanto, la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la condena impuesta, respecto del beneficio administrativo de hasta las 72 horas, esta plenamente ajustada a la legalidad, y por ello, deberá confirmarse integralmente. 3.2. En atenta sujeción del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el punible de secuestro extorsivo por el cual fue procesado el señor ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encuentra excluido de cualquier beneficio legal, judicial o administrativo, lo mismo que de la obtención de subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, o prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión intramural.

(…) De esta manera al ser condenado el señor ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por uno de los delitos cuya disposición legal impide concederle toda clase de beneficios como el que aquí se peticiona, es innegable que no puede prosperar la reclamación que eleva.” 3.3. Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del quejoso con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio y aplicación de la normatividad pertinente, máxime que la censura que propone a través del mecanismo constitucional, esto es, la supuesta exigencia del presupuesto contenido en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, relativo al descuento del 70% de la pena impuesta tratándose de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, no corresponde a la controversia suscitada y la argumentación desplegada por los operadores judiciales en las decisiones cuestionadas, que repítase, versan sobre la prohibición del artículo 26 de la ley 1121 de 2006. 4.

En tal virtud, nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante, al invocar una presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 5.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por ARMANDO EMILIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 4 � Fol. 17 y s.s. � Folio 21 y s.s. � Numeral 5º declarado exequible mediante Sentencia C-394-95. PAGE