CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64713 A/ Anacor Velásquez Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 64713 A/ Anacor Velásquez Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 031 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela invocada por ANACOR VELÁSQUEZ MEDINA, contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Rovira –Tolima- y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Se sintetizaron en el fallo de primera instancia, así: “Refiere el accionante que fue condenado como persona ausente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Rovira, a la pena de 96 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable del punible de violencia intrafamiliar, agravado, siendo asignado el control de la sanción al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Al estimar que se incurrió en irregularidades que afectaron el debido proceso y derecho de defensa, solicitó la nulidad de lo actuado, al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, siendo negada su petición. Considera que se violaron sus derechos fundamentales por cuanto se aplicó una norma que no se ajusta a la conducta que desplegó, imponiéndose una pena más elevada de la que corresponde puesto que, debió imputarse el delito de lesiones personales y no violencia intrafamiliar.
Afirma que, no se tuvo en cuenta, que la afectada Aydee Guzmán Gómez no pertenecía a su núcleo familiar y, lo “…único que nos unía por fuera de cualquier otra relación era la hija, a la que he respetado y protegido por tener la calidad de padre…” –fl. 9- Aduce que esta situación no fue alegada por quien ejerció la defensa técnica, quien además, tuvo “una incipiente y nula actuación”.
Solicita, por tanto, se amparen los derechos fundamentales que invoca y orden a las autoridades accionada “…dejar sin efecto la actuación surtida en el proceso penal adelantado en mi contra que dio origen a la presente acción de tutela, a partir de la audiencia de declaratoria de persona ausente, para que así se adopten las determinaciones pertinentes con apego pleno de la legislación y el derecho de los derechos de las partes involucradas, lo que conlleva a que se disponga mi libertad inmediata e incondicional…” –Fl. 15-“.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Ningún derecho fundamental se conculcó al accionante dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar. 2. Precisó que en dicha actuación se llevó a cabo la audiencia de declaratoria de persona ausente ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, en atención a que luego de los hechos huyó del lugar y sin que fuera posible su ubicación no obstante el despliegue realizado para tal fin, designándosele defensor público, a quien se le notificaron las actuaciones procesales. 3.
La tutela no es el escenario propicio para debatir aspectos con el delito imputado, esto es, si se trataba de lesiones personales o violencia intrafamiliar, tema ampliamente dilucidado al interior del proceso. 4. En punto a la labor ejecutada por el defensor, su función no está supeditada a la presentación de escritos, ya que “no es la validez o el acierto de la estrategia seguida por el defensor la que conlleva a verificar el derecho a la defensa.”, por manera que, no es dable afirmar que se ha desconocido esta garantía con la sola apreciación del interesado.
Agregó que no es labor del juez constitucional entrar a hacer consideraciones subjetivas de conveniencia o acierto de la actividad del defensor, sino que ha de ubicar un defecto que trascienda en la vulneración de los derechos del procesado, por ello no es dable aducir el incumplimiento de la tarea defensiva sin dar a conocer las razones u omisiones en la que incurrió la persona designada.
En el asunto analizado, precisó la Sala, no se demostró ni hay lugar a concluir que la supuesta omisión en el desempeño del defensor hubiese incidido en la decisión final, puesto que esta se fincó con base en el caudal probatorio obrante en la actuación. 5. En cuanto a la determinación adoptada por el Juzgado de ejecución de Penas de denegar la nulidad deprecada, sostuvo que estuvo ceñida a los lineamientos legales y jurisprudenciales, sin que se advierta la existencia de una vía de hecho que haga viable el amparo. 6.
Aunado a lo anterior, precisó que no se activaron los mecanismos dentro del proceso, circunstancia que la torna inviable al ser la tutela un mecanismo subsidiario y no una oportunidad para revivir etapas ligadas al trámite procesal.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo y dentro de sus fundamentos para sustentar la alzada reiteró su posición frente a la “errada calificación jurídica del delito que se me imputó que debió ser el de lesiones personales”, tema que no fue debatido ante la falta de una debida asistencia técnica, situación que resultó desfavorable para sus intereses máxime si fue procesado y condenado como persona ausente. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.
Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por Anacor Velásquez Medina en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.
Recordemos que en audiencia preliminar celebrada el 3 de septiembre de 2009 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Rovira, ante la imposibilidad de ubicar al indiciado, se declaró persona ausente y se le designó defensor público, y el 21 de octubre siguiente se formuló imputación por el delito de violencia intrafamiliar. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, en sentencia del 29 de junio del 2011 lo condenó a la pena de 96 meses de prisión por dicha conducta punible, contra la cual no se interpuso ningún recurso.
Finalmente, se sabe que el implicado descuenta la sanción impuesta desde el 11 de octubre de esa anualidad. 4.2. Una de las réplicas del accionante está dirigida a cuestionar la adecuación típica del comportamiento ejecutado, pues, según él, incurrió en el delito de lesiones personales y no violencia intrafamiliar, discusión que se torna improcedente en sede de tutela, sencillamente porque, como bien lo acotó el a quo, es tema que debió ventilarse al interior del respectivo proceso, en donde efectivamente se dilucidó, de ahí la acusación y posterior condena, de manera que cualquier disquisición al respecto al interior de la acción constitucional se torna inane y por consiguiente la censura pierde consistencia, razón suficiente para desestimarla. 4.3.
Critica también el actor la actividad desplegada por el defensor designado al momento de la declaratoria de persona ausente, quien nada hizo para que la calificación jurídica fuera cambiada. Sobre este cuestionamiento, la Sala comparte los planteamientos consignados por el Tribunal, porque cierto es que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una vía de hecho, a modo de presupuesto de viabilidad de la tutela frente a decisiones judiciales.
La inactividad del defensor de cierta manera puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono de sus deberes. Aquí debe tenerse en cuenta que el procesado optó por desatender por completo la investigación a sabiendas de la ilicitud cometida, circunstancia que indiscutiblemente dificultó la tarea de su representante, puesto que le impidió conocer datos importantes a su favor, y por ende de alguna manera podrían verse expuestos a elevar peticiones que de cierto modo resultarían nocivas para la situación jurídica de su asistido.
Dígase también que para los fines de la estrategia defensiva, son de singular importancia los aportes que el implicado haga, de modo que, según se dijo, cuando éste se rebela y no comparece a los llamados de la justicia, limita en grado sumo la labor de quien lo asiste. Ahora, es cierto que no se impugnó el fallo condenatorio, sin embargo, no por ello es dable predicar violación a derecho fundamental alguno, de una parte porque el profesional no está obligado a recurrir todas las decisiones que resulten adversas a su defendido, de otra porque bien pudo considerarlo ajustado a derecho y al material probatorio allegado a la actuación; además, también tiene justificación ese proceder en el desconocimiento de la argumentación defensiva del implicado dada su condición de ausente, de manera que ninguna trasgresión de esta garantía constitucional se presentó en el trámite del proceso. 4.4.
Todo lo anterior permite una reflexión: que la única intensión del demandante es reabrir la actuación penal que actualmente se halla finiquitada con sentencia debidamente ejecutoriada, y para ello demanda la vulneración de derechos fundamentales con argumentos sin ningún soporte probatorio, pues, según se vio, el procedimiento y decisiones se emitieron acorde con el rito procesal vigente y con base en el material probatorio que se practicó en juicio, y de este modo suplir su omisión cuando decidió abandonar la investigación, lo cual es a todas luces inviable. 4.5.
Surge también como causal de improcedencia del amparo, el incumplimiento del principio de inmediatez para la instauración del la tutela, pues después de más de un año de haber sido aprehendido -11 de octubre de 2011- decide poner en conocimiento del juez constitucional la vulneración de garantías fundamentales, que como se vio no se suscitó, olvidándose que la acción de tutela está concebida para la salvaguarda oportuna e inmediata de los derechos constitucionales y por ello debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional.
Ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna. 5. Acorde con lo antes dicho, se impone concluir que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con las pautas legales fijadas para este tipo de actuaciones -procesos con persona ausente- no puede emplearse la acción de tutela como el mecanismo con el cual obtener la nulidad del proceso, para ahora sí participar en él, reviviendo etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia que ya cobró ejecutoria. 6.
Así las cosas, al no encontrarse violación alguna a los derechos fundamentales demandados se confirmará el fallo impugnado. * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 42 cno. Tribunal PAGE