CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 64711 PABLO CORREA BELTRÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 13. Bogotá, D.C., veinticuatro de enero de dos mil trece. A S U N T O Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante PABLO CORREA BELTRÁN, frente al fallo de tutela emitido el 7 de diciembre de 2012 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a través del cual denegó la solicitud de amparo presentada en contra del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO, trámite procesal al cual se vinculó a los operadores judiciales SEXTO PENAL MUNICIPAL de la misma cuidad y DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Distrito Capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, pueden resumirse de la siguiente forma: Manifiesta el accionante que interpone acción de tutela, a través a apoderado, con el fin de que se decrete la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en su contra, por el delito de hurto calificado agravado, a calendas 23 de marzo de 2011, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, al considerar que el proceso penal que se le adelantó adolece de irregularidades procesales, como es el hecho que su defensa técnica estuvo ejercida por una estudiante de consultorio jurídico, a quien “nunca se le notificó personalmente la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho de defensa y mucho menos interponer recurso de casación, al no estar habilitada para ello en los términos del Decreto Ley 196 de 1971. ” Así mismo, estima “….que debió estar asistido de abogado titulado, bien fuera designado de oficio o por la defensoría pública, pues de acuerdo al Decreto en cita la estudiante en mención sólo podía actuar ante el Juzgado Penal Municipal.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante proveído del 7 de diciembre de 2012, negó la acción de tutela al considerar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, pues el apoderado del señor Correa Beltrán sólo tiene licencia temporal y no es abogado titulado, circunstancia que no lo habilita para incoar la acción constitucional prevista en el artículo 86 Superior.
Para ello, cita precedentes jurisprudenciales sobre la temática. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante impugnó la sentencia bajo el argumento que la hermenéutica de las normas realizada por el a-quo es restrictiva y contraria al texto fundamental; por tal motivo, considera que él sí tiene legitimación en la causa, por lo que solicita se estudie de fondo sus pretensiones.
C O N S I D E R A C I O N E S Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.
Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;
(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
En el caso objeto de examen, se observa que el demandante Pablo Correa Beltrán actúa a través de una persona (Luis Valenzuela Cárdenas) que terminó estudios de derecho, pero sin grado académico aún, razón por la cual fue habilitado provisionalmente para ejercer la profesión en mención, con las limitaciones previstas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, es decir, se incumple las previsiones del artículo 10 del Decreto 2591, pues el apoderamiento se da por alguien que no tiene la condición de abogado titulado, lo que genera el fenómeno jurídico de la falta de legitimación en la causa.
Así lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, veamos: “Si bien es cierto que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, debe entenderse que en este último caso, dicho representante o apoderado debe ser abogado titulado, sal vo el caso previsto en el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
La apreciación anterior guarda alguna relación con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 196 de 1971, según el cual, "salvo los casos expresamente determinados en la Ley, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, debe ser abogado inscrito". La licencia temporal, de la que en esta oportunidad están haciendo uso el apoderado del impugnante está contemplada en los artículo 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 y es aquella que previa solicitud otorga el Tribunal Superior del Distrito Judicial de su domicilio hasta por dos años improrrogables, a la persona que haya terminado y aprobado los estudios de derecho y que la faculta para ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, solamente en los siguientes asuntos: "a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar los recursos de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía".
Como quiera que la actuación en la que interviene el apoderado del impugnante no está entre aquellas para las cuales lo faculta la licencia temporal, debe concluirse en la carencia de legitimidad.” Dentro de este mismo contexto, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ha considerado: “De otro lado, el accionante Gonzalo Antonio Vásquez Tabares compareció a este trámite constitucional, mediante el poder conferido a su apoderado, quien no ha acreditado la calidad de abogado titulado, pues éste se ha venido identificando con una licencia temporal expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pronto se advierte que carece de legitimidad para ello, pues: 1) El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, quien debe ser abogado titulado, a fin de poder ejercer el ius postulandi.” Finalmente, la Corte Constitucional se identifica con la anterior argumentación judicial, al preceptuar: “2.2.
Los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela. El apoderamiento judicial, en materia de acción de tutela, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta Política el cual dispone que la acción de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre”. Entretanto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”.
La Corte en reiterados fallos ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; (iii) el referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iv) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de 1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción al principio de informalidad de la acción, señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).
Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vacío legal y constitucional, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluyó que esta disposición no tendría sentido de no entenderse que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.
Por otro lado, la ley ha determinado de forma especifica qué procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia temporal de abogado, y entre esta enumeración no se encuentra la acción de tutela. (Sentencia T-995/08). Fluye de lo anterior que la licencia temporal no genera ius postulandi para quien la porta, tratándose de tutela, por lo que razón le asiste al a-quo para negar el amparo invocado, máxime que tampoco se acreditaron las circunstancias excepcionales para la procedencia de la agencia oficiosa, bajo tales consideraciones lo procedente es confirmar el fallo recurrido, como así se determina.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Quien tiene licencia temporal conforme al artículo 31 del Decreto 196 de 1971. � Proceso rituado como persona ausente. � Entre paréntesis tomado del a-quo. � Mediante licencia temporal. � Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente, Yesid Rojas Serrano, Bogotá,., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), radicado número, AC – 1857. � Corte Suprema de Justicia, radicado 3974, 28 de agosto de 2012. � Esta Sala advierte que la “representación” así presentada no implica necesariamente la representación judicial por intermedio de abogado.
Sin embargo la Corte se pronunció al respecto a favor de una interpretación restrictiva, de tal forma que tal representación solamente podría ser adelantada por abogados titulados. Ver sentencia T-550 de 1993. � Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. � Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. � Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. � En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de1998 y T-550 de 1993. � En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.
En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” � T-207 de 1997 � Ver. entre otras, las sentencias T-550 de 1993 y T-531 de 2002. � Artículo 13 del Decreto 196 de 1971. _1247636078.doc